REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, viernes primero (01) de Diciembre de 2006, siendo las cuatro horas y quince minutos (04:15 pm) de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.300.471, de profesión u oficio obrero, hijo de José Eleazar Ramírez Torres (V) y de Teofilde Blanco (F), de 36 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01-09-1971, domiciliado en el Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, Nº 0-96, diagonal al 23 de Enero, bajando por el INCE, al lado de la Bodega Ventorrillo, casa de color verde, en San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en Flagrancia el día veintinueve (29) de Noviembre de 2006, siendo las siete y treinta horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como consta en el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, han transcurrido CUARENTA Y TRES HORAS Y TREINTA Y CINCO HORAS (43:35 PM); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado expuso: “Nombro como mi defensor al Abogado EDISSON ALEXANDER COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.974.870, con Inpreabogado Nº 98.363, con domicilio procesal en San Cristóbal, en Law Center, oficina 2, Estado Táchira, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Finalmente este Juzgado declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firma por quienes en ella intervinieron, siendo las cuatro horas y veinte minutos (04:20) de la tarde.-----------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09














ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO









PI PD





MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO
IMPUTADO






ABG. EDISSON ALEXANDER COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA





9C-7361-06




























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO
DEFENSA:
ABG. EDISSON ALEXANDER COLMENARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
SECRETARIO:
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, al primer (01) días del mes de Diciembre de 2006, siendo las cuatro horas y veinticinco minutos (04:25) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y la Secretaria abogada Elda Romayba Vielma, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7361/2006. -----------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presente el imputado MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO, el defensor privado EDISSON ALEXANDER COLMENARES y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS. ------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. -----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de le sea practicado el Examen Médico Psiquiátrico. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma acta se desprende que se trata de un facsimil de arma y será la experticia la que determine la veracidad de tales características.----------------
El Tribunal impone al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.300.471, de profesión u oficio obrero, hijo de José Eleazar Ramírez Torres (V) y de Teofilde Blanco (F), de 36 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01-09-1971, domiciliado en el Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, Nº 0-96, diagonal al 23 de Enero, bajando por el INCE, al lado de la Bodega Ventorrillo, casa de color verde, en San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.----------------







Por último, se le concede el derecho de palabra al defensor privado EDISSON ALEXANDER COLMENARES, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vista de la situación planteada en la que mi defendido siendo una persona del campo y ante el desconocimiento de la situación en la que estaba de no conocer manejo uso, ni procedencia de la supuesta arma que es aparentemente de juguete, es decir, no representa peligro alguno a la integridad física de cualquier persona y mucho menos haber sido participe en comisión de delito alguno, solicito ante este Tribunal sea concedida una medida cautelar, teniendo en cuenta las consideraciones expuesta, es todo”.----------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE
ILíCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.300.471, de profesión u oficio obrero, hijo de José Eleazar Ramírez Torres (V) y de Teofilde Blanco (F), de 36 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01-09-1971, domiciliado en el Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, Nº 0-96, diagonal al 23 de Enero, bajando por el INCE, al lado de la Bodega Ventorrillo, casa de color verde, en San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días 2) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.---------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---------------------------------
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 04:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------------------





ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL


ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO









PI PD





MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO
IMPUTADO






ABG. EDISSON ALEXANDER COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA





9C-7361-06












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, uno (01) de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7361/2006, seguida por la Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.300.471, de profesión u oficio obrero, hijo de José Eleazar Ramírez Torres (V) y de Teofilde Blanco (F), de 36 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01-09-1971, domiciliado en el Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, Nº 0-96, diagonal al 23 de Enero, bajando por el INCE, al lado de la Bodega Ventorrillo, casa de color verde, en San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado EDISSON ALEXANDER COLMENARES, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 29 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Agte 2883 NIXON YUNCOSA, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien dejó constancia de que siendo las 7:30 horas de la noche encontrándose en labores de inteligencia por el sector del Barrio 23 de Enero, parte baja, específicamente en la entrada al Barrio El Cambio, cuando observó a tres ciudadanos, dos de sexo masculino y uno de sexo femenino, quienes transitaban a pie por el sector, cuando en ese momento una de las ciudadanos sacó un arma y se la entregó a otro, y este la guardó en un bolso tipo koala que llevaba sujeto a la cintura, por lo cual procedió a intervenirlo policialmente, y al proceder a la inspección personal del mismo se encontró que llevaba en un bolso koala de color azul con letras blancas impresas en la parte delantera donde se lee CLUB SOCIAL, un arma de juguete tipo pistola marca GONHER elaborada en metal de color plateado con cacha de pasta de color marrón, quedando identificado como MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.300.471; asimismo, se le encontró a otro ciudadano que quedó identificado como PABLO VICENTE CONTRERAS ROJAS, adolescente de 17 años de edad, en su poder en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que vestía dos balas percutidas calibre 38 spt de las cuales una marca águila y la otra marca AP 04 y una bala percutida calibre 12 sin marca visible y en el bolsillo trasero lado derecho tres insignias militares descritas de la siguiente manera: una de color blanco con vivos azules y escrito en letras rojas Ejercito 1ra Brig Inf, una con los colores del tricolor nacional donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FUERZA ARMADA NACIONAL PATRIOTA. También se detuvo a otra ciudadano identificada como EMILSE CHAPARRO ROJAS, de 13 años de edad.--

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de le sea practicado el Examen Médico Psiquiátrico. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma acta se desprende que se trata de un facsimil de arma y será la experticia la que determine la veracidad de tales características. -----------------------------------------------
B) El Tribunal impone al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.300.471, de profesión u oficio obrero, hijo de José Eleazar Ramírez Torres (V) y de Teofilde Blanco (F), de 36 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01-09-1971, domiciliado en el Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, Nº 0-96, diagonal al 23 de Enero, bajando por el INCE, al lado de la Bodega Ventorrillo, casa de color verde, en San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.----------------
C) Se le concede el derecho de palabra al defensor privado EDISSON ALEXANDER COLMENARES, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vista de la situación planteada en la que mi defendido siendo una persona del campo y ante el desconocimiento de la situación en la que estaba de no conocer manejo uso, ni procedencia de la supuesta arma que es aparentemente de juguete, es decir, no representa peligro alguno a la integridad física de cualquier persona y mucho menos haber sido participe en comisión de delito alguno, solicito ante este Tribunal sea concedida una medida cautelar, teniendo en cuenta las consideraciones expuesta, es todo”.---

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que un funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de inteligencia por los alrededores del 23 de Enero, procediendo a materializar una inspección personal manifestándole la sospecha de objetos provenientes del delito y de procedencia dudosa, encontrándole en su poder específicamente un arma de juguete, manifestándole el motivo de su detención, leyéndole sus derechos, quedando identificado como MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO. -------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el ciudadano, ya que le fue encontrado 01 envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, con sus extremos abiertos, durante la inspección personal realizada por los funcionarios; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días 2) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ----------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE
ILíCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.300.471, de profesión u oficio obrero, hijo de José Eleazar Ramírez Torres (V) y de Teofilde Blanco (F), de 36 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01-09-1971, domiciliado en el Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, Nº 0-96, diagonal al 23 de Enero, bajando por el INCE, al lado de la Bodega Ventorrillo, casa de color verde, en San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILíCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días 2) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.---------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal-------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Déjese copia debidamente certificada. –--------------------------------------------------------

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
9C-7361/2006