REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, viernes primero (01) de Diciembre de 2006, siendo las tres horas y treinta minutos (03:30) de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR, Venezolano, natural de Biscucui, Estado Portuguesa, , 48 años, nacido el día 16-02-1958, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en paseo Cereal, restaurante El Muro, frente al muro de contención que da al río Sagua, Barrio La Tembladora, Biscucui, Estado Portuguesa; DWIAR DOUEIR GASSAN, Venezolano, natural de Biscucui, Estado Portuguesa, 36 años, nacido el día 25-10-1970, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Biscucui, Calle Negro Primero, carrera dos Bolívar, casa N° 1, Estado Portuguesa y QUINTERO BENITEZ ALEIDER Colombiano, natural de tulúa-Valle, república de Colombia, 33 años, nacido el día 25-02-1974, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Biscucui, Estado Portuguesa, planta alta de Farmacia Farvaca, Calle negro, Estado Portuguesa quienes fueran aprehendidos en Flagrancia el día Veintinueve (29) de Noviembre de 2006, siendo las ocho y treinta horas de la noche, por Funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR, DWIAR DOUEIR GASSAN, y QUINTERO BENITEZ ALEIDER, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR, DWIAR DOUEIR GASSAN, y QUINTERO BENITEZ ALEIDER, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como consta en el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, han transcurrido CUARENTA HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS 40:35); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos imputados, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber a los ciudadanos BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR, DWIAR DOUEIR GASSAN, y QUINTERO BENITEZ ALEIDER, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado expusieron: “Nombramos como nuestro defensor a Abogado Edison Colmenares Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N° V-12.974.870, con Inpreabogado N° 98.363, con domicilio procesal en la Carrera 2, centro Profesional Law Center, frente a la Iglesia Catedral, Oficina 2, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Finalmente este Juzgado declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firma por quienes en ella intervinieron, siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos (03:45) de la tarde.----------------------------


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09











ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO







PI PD



GAETANO PASTOR BRUNO ARELLANA
IMPUTADO







PI PD



DWIAR DOUEIR CASSAN
IMPUTADO







PI PD



ALEIDER QUINTERO BENITEZ
IMPUTADO


ABG. EDISON COLMENARES RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA





9C-7360-06









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR
DWIAR DOUEIR GASSAN
QUINTERO BENITEZ ALEIDER
DEFENSA:
ABG. EDISON COLMENARES RODRÍGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
SECRETARIA:
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2006, siendo las tres horas cuarenta y cinco minutos (03:45) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y la Secretaria abogada Elda Romayba Vielma, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-7360/2006. -----------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presente los imputados BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR, Venezolano, natural de Biscucui, Estado Portuguesa, , 48 años, nacido el día 16-02-1958, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en paseo Cereal, restaurante El Muro, frente al muro de contención que da al río Sagua, Barrio La Tembladora, Biscucui, Estado Portuguesa; DWIAR DOUEIR GASSAN, Venezolano, natural de Biscucui, Estado Portuguesa, 36 años, nacido el día 25-10-1970, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Biscucui, Calle Negro Primero, carrera dos Bolívar, casa N° 1, Estado Portuguesa y QUINTERO BENITEZ ALEIDER Colombiano, natural de tulúa-Valle, república de Colombia, 33 años, nacido el día 25-02-1974, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Biscucui, Estado Portuguesa, planta alta de Farmacia Farvaca, Calle negro, Estado Portuguesa, el Defensor Privado Abogada Edison Colmenares Rodríguez y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Liliana Rivera. ----------------------------------------------
Estando los imputados provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. -----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR, DWIAR DOUEIR GASSAN, y QUINTERO BENITEZ ALEIDER, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las presentaciones una vez cada quince días, no verse incurso en otro hecho punible y consignar constancia de Residencia alabada por la Prefectura.-----------
El Tribunal impone a los ciudadanos BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR, DWIAR DOUEIR GASSAN, y QUINTERO BENITEZ ALEIDER, , del contenido del precepto constitucional previsto en
el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente sale de la sala y entra el imputado DWIAR DOUEIR GASSAN, quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y expone: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente sale de la sala el imputado QUINTERO BENITEZ ALEIDER, quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”--







Por último, se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abogado Edinson Colmenares Rodriguez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “ Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, y por cuanto mis defendidos viven en la ciudad de Biscucui solicito le sea concedido sus presentaciones en la ciudad de Biscucui, asimismo, consigno en 20 folios utiles via fax , constancia de buena conducta y de residencia de cada uno de los imputados, además consigno registro mercantil del ciudadano Aleider Quintero Benitez y Gaetano Pastor Bruno Orellana, e igualmente me comprometo a consignar en original constancia de residencia abalada por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR, Venezolano, natural de Biscucui, Estado Portuguesa, , 48 años, nacido el día 16-02-1958, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en paseo Cereal, restaurante El Muro, frente al muro de contención que da al río Sagua, Barrio La Tembladora, Biscucui, Estado Portuguesa; DWIAR DOUEIR GASSAN, Venezolano, natural de Biscucui, Estado Portuguesa, 36 años, nacido el día 25-10-1970, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Biscucui, Calle Negro Primero, carrera dos Bolívar, casa N° 1, Estado Portuguesa y QUINTERO BENITEZ ALEIDER Colombiano, natural de tulúa-Valle, república de Colombia, 33 años, nacido el día 25-02-1974, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Biscucui, Estado Portuguesa, planta alta de Farmacia Farvaca, Calle negro, Estado Portuguesa por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR, Venezolano, natural de Biscucui, Estado Portuguesa, , 48 años, nacido el día 16-02-1958, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en paseo Cereal, restaurante El Muro, frente al muro de contención que da al río Sagua, Barrio La Tembladora, Biscucui, Estado Portuguesa; DWIAR DOUEIR GASSAN, Venezolano, natural de Biscucui, Estado Portuguesa, 36 años, nacido el día 25-10-1970, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Biscucui, Calle Negro Primero, carrera dos Bolívar, casa N° 1, Estado Portuguesa y QUINTERO BENITEZ ALEIDER Colombiano, natural de tulúa-Valle, república de Colombia, 33 años, nacido el día 25-02-1974, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Biscucui, Estado Portuguesa, planta alta de Farmacia Farvaca, Calle negro, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días 2) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.---------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---------------------------------
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 04:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------------


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL


ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO









PI PD





GAETANO PASTOR BRUNO ARELLANA
IMPUTADO











PI PD





DWIAR DOUEIR CASSAN
IMPUTADO























PI PD





ALEIDER QUINTERO BENITEZ
IMPUTADO







ABG. EDISON COLMENARES RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA





9C-7360-06

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, uno (01) de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7360/2006, seguida por la Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR, Venezolano, natural de Biscucui, Estado Portuguesa, , 48 años, nacido el día 16-02-1958, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en paseo Cereal, restaurante El Muro, frente al muro de contención que da al río Sagua, Barrio La Tembladora, Biscucui, Estado Portuguesa; DWIAR DOUEIR GASSAN, Venezolano, natural de Biscucui, Estado Portuguesa, 36 años, nacido el día 25-10-1970, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Biscucui, Calle Negro Primero, carrera dos Bolívar, casa N° 1, Estado Portuguesa y QUINTERO BENITEZ ALEIDER Colombiano, natural de tulúa-Valle, república de Colombia, 33 años, nacido el día 25-02-1974, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Biscucui, Estado Portuguesa, planta alta de Farmacia Farvaca, Calle negro, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Edison Colmenares Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N° V-12.974.870, con Inpreabogado N° 98.363, con domicilio procesal en la Carrera 2, centro Profesional Law Center, frente a la Iglesia Catedral, Oficina 2, San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 29 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) BARAJAS PINEDA SERGIO, y Dtgdo (GN) CARRILLO CASTRO HENRY, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12, de la guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de que siendo las 8:30 de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, arribó a ese lugar por la vía que conduce desde San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, COLOR ROJO, PLACAS PBA-033, en el cual se hallaban como pasajeros los ciudadanos BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR, DWIAR DOUEIR GASSAN, y QUINTERO BENITEZ ALEIDER, procediendo a buscar dos ciudadanos para que fungieran como testigos en la revisión que se le iba a efectuar al vehículo, los cuales quedaron identificados como: HENRRY ALEXI RAMIREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.303, y YOMAR ENRIQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.724.238. Obteniéndose como resultado que en la parte delantera, trasera, lateral e interna, donde debajo del tablero, exactamente en el tambor donde va el filtro del aire acondicionado pudo observar dentro del mismo un sobre manila de color amarillo que al abrirlo se observaron billetes de papel moneda extranjera (Dólares) y al sacarlo del referido sobre dio la cantidad de sesenta (60) billetes con denominación de cien dólares americanos cada uno, para un total de seis mil dólares, de acuerdo a su tipo de papel, características la apreciación de billetes repetidos, se presume que los mismos sean falsos, por lo que se procedió a efectuar la aprehensión de los mismos.----

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR, Venezolano, natural de Biscucui, Estado Portuguesa, , 48 años, nacido el día 16-02-1958, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en paseo Cereal, restaurante El Muro, frente al muro de contención que da al río Sagua, Barrio La Tembladora, Biscucui, Estado Portuguesa; DWIAR DOUEIR GASSAN, Venezolano, natural de Biscucui, Estado Portuguesa, 36 años, nacido el día 25-10-1970, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Biscucui, Calle Negro Primero, carrera dos Bolívar, casa N° 1, Estado Portuguesa y QUINTERO BENITEZ ALEIDER Colombiano, natural de Tulúa-Valle, república de Colombia, 33 años, nacido el día 25-02-1974, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Biscucui, Estado Portuguesa, planta alta de Farmacia Farvaca, Calle negro, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las presentaciones una vez cada quince días, no verse incurso en otro hecho punible y consignar constancia de Residencia avalada por la Prefectura ---------
B) El Juez impuso a los ciudadanos BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR, DWIAR DOUEIR GASSAN, y QUINTERO BENITEZ ALEIDER, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos acogerse al precepto constitucional y no declarar.
C) La Defensa Abogado EDINSON COLMENARES RODRIGUEZ, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, y por cuanto mis defendidos viven en la ciudad de Biscucui solicito le sea concedido sus presentaciones en la ciudad de Biscucui, asimismo, consigno en 20 folios utiles via fax , constancia de buena conducta y de residencia de cada uno de los imputados, además consigno registro mercantil del ciudadano Aleider Quintero Benitez y Gaetano Pastor Bruno Orellana, e igualmente me comprometo a consignar en original constancia de residencia abalada por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”.---

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la Oficina de Alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban efectuando labores de en el Punto de Control Fijo de La Pedrera, al revisar el vehículo en el que se desplazaban los imputados, encontraron una cantidad de billetes de diferentes denominaciones, de los denominados Dólares, los cuales al ser revisados presumiblemente resultaron ser falsos, razón por la cual se identificó a los tripulantes del vehículo y se les aprehendió en el acto, quedando identificados como BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR, Venezolano, natural de Biscucui, Estado Portuguesa, , 48 años, nacido el día 16-02-1958, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en paseo Cereal, restaurante El Muro, frente al muro de contención que da al río Sagua, Barrio La Tembladora, Biscucui, Estado Portuguesa; DWIAR DOUEIR GASSAN, Venezolano, natural de Biscucui, Estado Portuguesa, 36 años, nacido el día 25-10-1970, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Biscucui, Calle Negro Primero, carrera dos Bolívar, casa N° 1, Estado Portuguesa y QUINTERO BENITEZ ALEIDER Colombiano, natural de tulúa-Valle, república de Colombia, 33 años, nacido el día 25-02-1974, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Biscucui, Estado Portuguesa, planta alta de Farmacia Farvaca, Calle negro, Estado Portuguesa.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que los ciudadanos fueron encontrados tripulando un vehículo en el cual se transportaba una cantidad de billetes (Dólares) aparentemente falsos, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR, DWIAR DOUEIR GASSAN, y QUINTERO BENITEZ ALEIDER, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR, DWIAR DOUEIR GASSAN, y QUINTERO BENITEZ ALEIDER, encuadra en el tipo penal de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan s los imputados como presuntos perpetradores del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de los imputados BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR, DWIAR DOUEIR GASSAN, y QUINTERO BENITEZ ALEIDER, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga los imputados BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR, DWIAR DOUEIR GASSAN, y QUINTERO BENITEZ ALEIDER, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días 2) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR, Venezolano, natural de Biscucui, Estado Portuguesa, , 48 años, nacido el día 16-02-1958, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en paseo Cereal, restaurante El Muro, frente al muro de contención que da al río Sagua, Barrio La Tembladora, Biscucui, Estado Portuguesa; DWIAR DOUEIR GASSAN, Venezolano, natural de Biscucui, Estado Portuguesa, 36 años, nacido el día 25-10-1970, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Biscucui, Calle Negro Primero, carrera dos Bolívar, casa N° 1, Estado Portuguesa y QUINTERO BENITEZ ALEIDER Colombiano, natural de tulúa-Valle, república de Colombia, 33 años, nacido el día 25-02-1974, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Biscucui, Estado Portuguesa, planta alta de Farmacia Farvaca, Calle negro, Estado Portuguesa por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano BRUNO ORELLANA GAETANO PASTOR, Venezolano, natural de Biscucui, Estado Portuguesa, , 48 años, nacido el día 16-02-1958, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en paseo Cereal, restaurante El Muro, frente al muro de contención que da al río Sagua, Barrio La Tembladora, Biscucui, Estado Portuguesa; DWIAR DOUEIR GASSAN, Venezolano, natural de Biscucui, Estado Portuguesa, 36 años, nacido el día 25-10-1970, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Biscucui, Calle Negro Primero, carrera dos Bolívar, casa N° 1, Estado Portuguesa y QUINTERO BENITEZ ALEIDER Colombiano, natural de tulúa-Valle, república de Colombia, 33 años, nacido el día 25-02-1974, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, domiciliado en Biscucui, Estado Portuguesa, planta alta de Farmacia Farvaca, Calle negro, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días 2) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.---------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.--------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Déjese copia debidamente certificada. –--------------------------------------------------------



EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA

9C-7360/2006
HECG/jmm.-