REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes uno (01) de Diciembre de 2006, siendo las once horas y treinta minutos (11:30) de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada YNGRID CHACON MORALES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOEL RIVERA TAMI, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 07-07-1983, de profesión u oficio obrero, hijo de Floreaba Tami Chanagá (v) y de Ismael Rivera Jaimes (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.520.770, de 23 años de edad, Residenciado en Santa Ana, Barrio Libertador, no se el número de la casa, calle 9 Estado Táchira; quien fue aprehendido el día treinta (30) de Noviembre de 2006, siendo las 5:30 de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JOEL RIVERA TAMI, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOEL RIVERA TAMI, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según consta en el sello húmedo del alguacilazgo, han transcurrido DIECISEIS HORAS Y VEINTE MINUTOS(16:20); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JOEL RIVERA TAMI, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano JOEL RIVERA TAMI, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado que se identifica como JOEL RIVERA TAMI, manifestó: “Nombro como mi defensora a la Abogada Defensora Público Lissett Fiorella Depablos, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy a las 12:00 M. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.---------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09






ABG. YNGRID CHACON MORALES
FISCAL (A) VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI PD





JOEL RIVERA TAMI
IMPUTADO







ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS
DEFENSORA PÚBLICO







ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA



9C-7359-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
JOEL RIVERA TAMI
DEFENSA:
ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YNGRID CHACON MORALES
SECRETARIO:
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, al un (01) día del mes de Diciembre de 2006, siendo las doce horas del mediodía (12:00 M), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y la Secretaria Abogada Elda Romayba Vielma, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-7359/2006. ----------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado JOEL RIVERA TAMI, la defensora público abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS y de la Fiscal del Ministerio Público Abg. YNGRID CHACON MORALES.---------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 30 de Noviembre de 2006, a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ingrid Marianyela Sanguino Jaimes; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo único del 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ---
El Tribunal impone al ciudadano JOEL RIVERA TAMI, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JOEL RIVERA TAMI, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 07-07-1983, de profesión u oficio obrero, hijo de Floreaba Tami Chanagá (v) y de Ismael Rivera Jaimes (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.520.770, de 23 años de edad, Residenciado en Santa Ana, Barrio Libertador, no se el número de la casa, calle 9 Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Yo venia caminando por la parte baja del centro cívico y me metí, iba caminando por el sótano y de repente unos señores agentes allí, dijeron que alto yo me quede quieto, y me dijeron sobre una cadena y yo les dije que cual, cadena, y comenzaron a buscarla y como a veinte metros encontraron una cadena y dijeron que yo me la había robado y yo ni pendiente de eso, es todo”.--------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensora publico abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS, quien expone sus alegatos en el siguiente orden: “Vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico, y lo manifestado por mi defendido, solicito muy respetuosamente al tribunal de conformidad con lo establecido en lo artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad de las prevista en el articulo 256 de la normativa procesal vigente, toda vez que mi defendido que mi defendido a manifestado a este tribunal tener domicilio en la jurisdicción por lo cual no se configura el peligro de fuga en la presente causa, igualmente solicito que se tramite por el procedimiento ordinario a fin e que la Fiscalia realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo a que haya lugar, es todo”. ------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por la imputada y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOEL RIVERA TAMI, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ingrid Marianyela Sanguino Jaimes.-------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOEL RIVERA TAMI, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 07-07-1983, de profesión u oficio obrero, hijo de Floreaba Tami Chanagá (v) y de Ismael Rivera Jaimes (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.520.770, de 23 años de edad, Residenciado en Santa Ana, Barrio Libertador, no se el número de la casa, calle 9 Estado Táchira; como autor en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ingrid Marianyela Sanguino Jaimes.----------------------------------
Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. -----------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 12:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------------------



El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ











ABG. YNGRID CHACON MORALES
FISCAL (A) VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI PD





JOEL RIVERA TAMI
IMPUTADO







ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS
DEFENSORA PÚBLICO







ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA



9C-7359-06


































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7359/2006, seguida por la abogada YNGRID CHACON MORALES, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JOEL RIVERA TAMI, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 07-07-1983, de profesión u oficio obrero, hijo de Floreaba Tami Chanagá (v) y de Ismael Rivera Jaimes (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.520.770, de 23 años de edad, Residenciado en Santa Ana, Barrio Libertador, no se el número de la casa, calle 9 Estado Táchira; como autor en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ingrid Marianyela Sanguino Jaimes. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abg. Lissett Fiorella Depablos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 30 de Noviembre de 2006, el funcionario Dtgdo 1806 JAVIER ALEXANDER MIRANDA, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien deja constancia de que siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio en compañía del Agente 2652 LEONARDO ROSAS, por el sector del Centro Cívico, específicamente por el pasaje artesanal, frente al Centro Comercial Millenio, cuando visualizó a dos ciudadanas que gritaban que las habían robado, señalando a un joven en veloz carrera a aproximadamente metros del sitio, el cual vestía camisa de color azul, pantalón jean de color azul, zapatos deportivos de color negro, motivo por el cual se procedió a emprender la persecución dándole alcance a pocos metros del lugar manifestándole las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos provenientes del delito o de procedencia dudosa, solicitándole su exhibición la cual fue negada, encontrando que luego de realizada la inspección personal, en su mano derecha tenía una cadena de metal de color amarillo, de aproximadamente 35 centímetros de largo, con un dije con la forma de la mitad del sol, y un dije con forma redonda en el cual se aprecia un alto relieve en forma de virgen, quedando identificado como JOEL RIVERA TAMI, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 07-07-1983, de profesión u oficio obrero, hijo de Floreaba Tami Chanagá (v) y de Ismael Rivera Jaimes (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.520.770, siendo aprehendido en el acto.--

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ingrid Marianyela Sanguino Jaimes; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------







B) El aprehendido JOEL RIVERA TAMI, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo venia caminando por la parte baja del centro cívico y me metí, iba caminando por el sótano y de repente unos señores agentes allí, dijeron que alto yo me quede quieto, y me dijeron sobre una cadena y yo les dije que cual, cadena, y comenzaron a buscarla y como a veinte metros encontraron una cadena y dijeron que yo me la había robado y yo ni pendiente de eso, es todo”.----------------------------------------------------------------------------
C) La defensora Público Abogada Lissett Fiorella Depablos, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico, y lo manifestado por mi defendido, solicito muy respetuosamente al tribunal de conformidad con lo establecido en lo artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad de las prevista en el articulo 256 de la normativa procesal vigente, toda vez que mi defendido que mi defendido a manifestado a este tribunal tener domicilio en la jurisdicción por lo cual no se configura el peligro de fuga en la presente causa, igualmente solicito que se tramite por el procedimiento ordinario a fin e que la Fiscalia realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo a que haya lugar, es todo”. ---------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, practico la aprehensión del ciudadano JOEL RIVERA TAMI, en el momento en que alertado por la victima de la presente causa de que el imputado le había arrebatado una cadena de su propiedad. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano JOEL RIVERA TAMI, fue aprehendido en el momento en que huía luego de haber presuntamente arrebatado una cadena de oro al ciudadano Sequeda Ramírez Julio Cesar; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOEL RIVERA TAMI, en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ingrid Marianyela Sanguino Jaimes, y así se decide. --








-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOEL RIVERA TAMI, encuadra en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ingrid Marianyela Sanguino Jaimes. --------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ingrid Marianyela Sanguino Jaimes.---

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado JOEL RIVERA TAMI, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ---------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOEL RIVERA TAMI, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ingrid Marianyela Sanguino Jaimes.-------------------------------------------------------







Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOEL RIVERA TAMI, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 07-07-1983, de profesión u oficio obrero, hijo de Floreaba Tami Chanagá (v) y de Ismael Rivera Jaimes (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.520.770, de 23 años de edad, Residenciado en Santa Ana, Barrio Libertador, no se el número de la casa, calle 9 Estado Táchira; como autor en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Ingrid Marianyela Sanguino Jaimes.----------------------------------
Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. -----------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria de Guardia

9C-7359-06