REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, viernes primero (01) de Diciembre de 2006, siendo las nueve horas y treinta minutos (09:30) de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público abogada FLOR MARÍA TORRES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HORACIO DIAZ OYALA, Venezolano, natural de las Coloradas, Distrito Caparo, Estado Táchira, 41 años, nacido el día 12-01-1965, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, domiciliado en la vereda 2, casa N° 6-12, Barrio Táchira, bajando por la casilla del viaducto, bajando por la metalúrgica Ariza, casa de color azul con franjas negra, San Cristóbal, Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día Veintinueve (29) de Noviembre de 2006, siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano HORACIO DIAZ OYALA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano HORACIO DIAZ OYALA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como consta en el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS Y CUARENTA MINUTOS (39:40); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano HORACIO DIAZ OYALA, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano HORACIO DIAZ OYALA, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado expuso: “Nombro como mi defensora a la defensora Público Penal Abogada Lissett Fiorella Depablos, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Finalmente este Juzgado declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firma por quienes en ella intervinieron, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos (09:45) de la mañana.-----------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
HORACIO DIAZ AYALA
DEFENSA:
ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2006, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos (09:45) de la mañana, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7358/2006. -----------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presente el imputado HORACIO DIAZ OYALA, la Defensora Público Penal Abogada Lissett Fiorella Depablos y la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Abg. Flor María Torres. --------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. -----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado HORACIO DIAZ OYALA, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de le sea practicado el Examen Médico Psiquiátrico. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano HORACIO DIAZ OYALA , del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como HORACIO DIAZ OYALA; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y expone: “ Yo soy consumidor desde hace treinta y tres años, consumo marihuana y bazuko, es todo”.------------------------------------------------------------------ ----------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abogada Lissett Fiorella Depablos, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se revise si se dan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de si se da la flagrancia, así mismo se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 “ejusdem”, y se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, y solicito al Ministerio Público le sea practicado Examen Psiquiátrico, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano HORACIO DIAZ OYALA. Venezolano, natural de las Coloradas, Distrito Caparo, Estado Táchira, 41 años, nacido el día 12-01-1965, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, domiciliado en la vereda 2, casa N° 6-12, Barrio Táchira, bajando por la casilla del viaducto, bajando por la metalúrgica Ariza, casa de color azul con franjas negra, San Cristóbal, Táchira por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano HORACIO DIAZ OYALA, de nacionalidad Venezolano, natural de las Coloradas, Distrito Caparo, Estado Táchira, 41 años, nacido el día 12-01-1965, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, domiciliado en la vereda 2, casa N° 6-12, Barrio Táchira, bajando por la casilla del viaducto, bajando por la metalúrgica Ariza, casa de color azul con franjas negra, San Cristóbal, Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días 2) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles 4) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.----------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------------------

Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 10:00 horas de la mañana, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------------





ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL


ABG. FLOR MARÍA TORRES
FISCAL AUXILIAR UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO









PI PD





HORACIO DIAZ AYALA
IMPUTADO






ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS
DEFENSORA PÚBLICO







ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA





9C-7358-06




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, uno (01) de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7358/2006, seguida por la Abogada FLOR MARÍA TORRES, en su condición de Fiscal (a) Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra HORACIO DIAZ OYALA, Venezolano, natural de las Coloradas, Distrito Caparo, Estado Táchira, 41 años, nacido el día 12-01-1965, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, domiciliado en la vereda 2, casa N° 6-12, Barrio Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.448,bajando por la casilla del viaducto, bajando por la metalúrgica Ariza, casa de color azul con franjas negra, San Cristóbal, Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Lissett Fiorella Depablos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 29 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Dtgdo 1494 HUGO VELAZQUEZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien deja constancia de que siendo las 5:40 horas de la tarde, el cual se encontraba de servicio de seguridad en las instalaciones del complejo deportivo de Pueblo Nuevo, se hizo presente un ciudadano, el cual presentaba aliento etílico indicando que era ex-trabajador de esta obra y que se disponía a retirar el cesta ticket, indicándole que por encontrase en ese estado no podía ingresar a la parte interna de las instalaciones, alterándose el ciudadano, por lo que se procedió a efectuar una inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que vestía, la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel de cuaderno de color blanco con líneas horizontales de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo cual se procedió a aprehenderle, quedando identificado como HORACIO DIAZ OYALA, Venezolano, natural de las Coloradas, Distrito Caparo, Estado Táchira, 41 años, nacido el día 12-01-1965, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, domiciliado en la vereda 2, casa N° 6-12, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.448.
Cursa Oficio N° 9700-134-LCT-343, de fecha 30 de noviembre de 2006 dirigido al Jefe de la Brigada contra Drogas de la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se hace constar que se remite la sustancia decomisada consistente en: UN ENVOLTORIO confeccionado a manera de PUCHO con papel blanco de a rayas de color azul (tipo cuaderno), cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER); las cuales fueron sometidas a prueba de certeza, dando POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).--

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se
produjo la aprehensión del imputado HORACIO DIAZ OYALA, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y





Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de le sea practicado el Examen Médico Psiquiátrico. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido HORACIO DIAZ OYALA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como HORACIO DIAZ AYALA; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar y expone: “ Yo soy consumidor desde hace treinta y tres años, consumo marihuana y bazuko, es todo”.—
C) La defensora Público Penal Abogada Lissett Fiorella Depablos, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se revise si se dan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de si se da la flagrancia, así mismo se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 “ejusdem”, y se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, y solicito al Ministerio Público le sea practicado Examen Psiquiátrico, es todo”.--Ordinario, y solicito al Ministerio Público le sea practicado Examen Psiquiátrico, es todo”.--------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que el funcionario Dtgdo 1494 HUGO VELAZQUEZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien deja constancia de que siendo las 5:40 horas de la tarde, el cual se encontraba de servicio de seguridad en las instalaciones del complejo deportivo de
Pueblo Nuevo, se hizo presente un ciudadano, el cual presentaba aliento etílico indicando que era ex-trabajador de esta obra y que se disponía a retirar el cesta ticket, indicándole que por encontrase en ese estado no podía ingresar a la parte interna de las instalaciones, alterándose el ciudadano, por lo que se procedió a efectuar una inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que vestía, la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel de cuaderno de color blanco con líneas horizontales de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo cual se procedió a aprehenderle, quedando identificado como HORACIO





DIAZ OYALA, Venezolano, natural de las Coloradas, Distrito Caparo, Estado Táchira, 41 años, nacido el día 12-01-1965, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, domiciliado en la vereda 2, casa N° 6-12, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.448.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el ciudadano, ya que le fue encontrado 01 envoltorio elaborado en papel color blanco a rayas azul (Tipo cuaderno) contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, con sus extremos abiertos, durante la inspección personal realizada por el funcionario; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HORACIO DIAZ OYALA, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide. --

-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano HORACIO DIAZ OYALA; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado HORACIO DIAZ OYALA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años
de prisión, es por lo que se otorga al imputado HORACIO DIAZ OYALA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, y 9! ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días 2) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles 4) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------






-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------

CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano HORACIO DIAZ OYALA. Venezolano, natural de las Coloradas, Distrito Caparo, Estado Táchira, 41 años, nacido el día 12-01-1965, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, domiciliado en la vereda 2, casa N° 6-12, Barrio Táchira, bajando por la casilla del viaducto, bajando por la metalúrgica Ariza, casa de color azul con franjas negra, San Cristóbal, Táchira por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano HORACIO DIAZ AYALA, de nacionalidad Venezolano, natural de las Coloradas, Distrito Caparo, Estado Táchira, 41 años, nacido el día 12-01-1965, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, domiciliado en la vereda 2, casa N° 6-12, Barrio Táchira, bajando por la casilla del viaducto, bajando por la metalúrgica Ariza, casa de color azul con franjas negra, San Cristóbal, Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.)- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días 2) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público y el Tribunal. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles 4) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.--------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.----------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Déjese copia debidamente certificada. –-------------------------------------------------------


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
9C-7358/2006