REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL Nº 8

San Cristóbal, 05 de Diciembre del año 2006.
196º y 147º.

Ref. AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CORALES BLANCO, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.929.031, hijo de Alberto Corales (v) y de Ermencia Blanco (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en San Antonio del Táchira, Palotal, diagonal de la cancha de futbol, casa de color rosado con rejas de color verde, Estado Táchira, y LUIS MARTÍNEZ ROMERO, de nacionalidad Española, natural de Granada, España, nacido en fecha 24-06-1945, de 61 años de edad, hijo de Antonio Martínez (F) y de María Romero (f), de profesión u oficio jubilado, residenciado en Mayorca, España; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS
En fecha 02 de Diciembre de 2006 a las ocho y treinta horas de la noche (08:30 p.m.) funcionarios de la Guardia Nacional encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Tendida, ubicado en el sector El Escalante, carretera Panamericana, vía que conduce desde la Fría, Estado Táchira al Vigía, Estado Mérida, detuvieron un vehículo Marca. Toyota, clase: Rustico, color blanco, año 1997, tipo pick up, modelo Hilux 4X2, uso carga, placas 11P-BAB; el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CORALES BLANCO, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.929.031, hijo de Alberto Corales (v) y de Ermencia Blanco (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en San Antonio del Táchira, Palotal, diagonal de la cancha de futbol, casa de color rosado con rejas de color verde, Estado Táchira, y como acompañante viajaba el ciudadano LUIS MARTÍNEZ ROMERO, de nacionalidad Española, natural de Granada, España, nacido en fecha 24-06-1945, de 61 años de edad, hijo de Antonio Martínez (F) y de María Romero (f), de profesión u oficio jubilado, residenciado en Mayorca, España. Los guardias nacionales notaron cierto nerviosismo en los ocupantes del vehículo y procedieron con la presencia de tres testigos a inspeccionar al vehículo y a sus ocupantes y al efectuar una requisa minuciosa al vehículo se pudo detectar “un compartimiento secreto doble fondo en la plataforma o piso parte trasera del vehículo” don luego de cortar la lamina se consiguió: PRIMERO: La cantidad de veinte (20) envoltorios contentivos de un polvo compact, de color blanco, de olor fuerte y penetrante con un peso bruto de VEINTE KILOGRAMOS NOVECIENTOS SIETE GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (20.907, 6 grs.); SEGUNDO: Un bolso de color negro de la marca mesace cubierto de papel y cinta adhesiva; el cual contenía en forma oculta en los laterales cinco (05) laminas elaboradas en material sintético de color negro, impregnadas de cocaína con un peso bruto de UN KILOGRAMO, SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (1.744,6 Grs.); TERCERO: Un bolso de color marrón de la marca totto; cubierto de papel y cinta adhesiva; el cual contenía en forma oculta en los laterales cuatro (04) laminas elaboradas en material sintético de color negro, impregnadas de cocaína con un peso bruto de UN KILOGRAMO, NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (1.993,2 Grs.) y CUARTO: Una chaqueta de cuero de color marrón, marca Goes; ; la cual contenía en forma oculta siete (07) trozos de material sintético de color blanco impregnadas de cocaína con un peso bruto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (843,4 Grs.). Asimismo al ciudadano LUIS MARTÍNEZ ROMERO se le consiguió amarrado a su cuerpo un bolsito Koala donde tenia el pasaporte Español Nº ESP 0811181; dieciséis (16) billetes de quinientos euros cada uno para un total de OCHO MIL (8000) euros y setecientos trece mil bolívares (Bs. 713.000) en efectivo.

MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Punto de Control fijo de La Tendida, Estado Táchira: que señala como relevante que “En fecha 02 de Diciembre de 2006 a las ocho y treinta horas de la noche (08:30 p.m.) encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Tendida, ubicado en el sector El Escalante, carretera Panamericana, vía que conduce desde la Fría, Estado Táchira al Vigía, Estado Mérida, detuvieron un vehículo Marca. Toyota, clase: Rustico, color blanco, año 1997, tipo pick up, modelo Hilux 4X2, uso carga, placas 11P-BAB; el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CORALES BLANCO, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.929.031, hijo de Alberto Corales (v) y de Ermencia Blanco (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en San Antonio del Táchira, Palotal, diagonal de la cancha de futbol, casa de color rosado con rejas de color verde, Estado Táchira, y como acompañante viajaba el ciudadano LUIS MARTÍNEZ ROMERO, de nacionalidad Española, natural de Granada, España, nacido en fecha 24-06-1945, de 61 años de edad, hijo de Antonio Martínez (F) y de María Romero (f), de profesión u oficio jubilado, residenciado en Mayorca, España. Que notaron cierto nerviosismo en los ocupantes del vehículo y procedieron con la presencia de tres testigos a inspeccionar al vehículo y a sus ocupantes y al efectuar una requisa minuciosa al vehículo se pudo detectar “un compartimiento secreto doble fondo en la plataforma o piso parte trasera del vehículo” don luego de cortar la lamina se consiguió: PRIMERO: La cantidad de veinte (20) envoltorios contentivos de un polvo compact, de color blanco, de olor fuerte y penetrante con un peso bruto de VEINTE KILOGRAMOS NOVECIENTOS SIETE GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (20.907, 6 grs.); SEGUNDO: Un bolso de color negro de la marca mesace cubierto de papel y cinta adhesiva; el cual contenía en forma oculta en los laterales cinco (05) laminas elaboradas en material sintético de color negro, impregnadas de cocaína con un peso bruto de UN KILOGRAMO, SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (1.744,6 Grs.); TERCERO: Un bolso de color marrón de la marca totto; cubierto de papel y cinta adhesiva; el cual contenía en forma oculta en los laterales cuatro (04) laminas elaboradas en material sintético de color negro, impregnadas de cocaína con un peso bruto de UN KILOGRAMO, NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (1.993,2 Grs.) y CUARTO: Una chaqueta de cuero de color marrón, marca Goes; ; la cual contenía en forma oculta siete (07) trozos de material sintético de color blanco impregnadas de cocaína con un peso bruto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (843,4 Grs.). Asimismo que al ciudadano LUIS MARTÍNEZ ROMERO se le consiguió amarrado a su cuerpo un bolsito Koala donde tenia el pasaporte Español Nº ESP 0811181; dieciséis (16) billetes de quinientos euros cada uno para un total de OCHO MIL (8000) euros y setecientos trece mil bolívares (Bs. 713.000) en efectivo.

2. Declaración sin juramento por parte del imputado JOSÉ ALBERTO CORALES BLANCO; quien expuso: “Yo si andaba en la camioneta, yo estoy conciente de lo que cargaba, al señor lo le di la cola, es todo”. Seguidamente se el concede le derecho de palabra a la parte Fiscal, quien decide preguntar. 1.- ¿ Diga usted a que se dedica?. Contesto. “Chofer”, 2.- ¿A que empresa le trabaja usted? Contesto: “Soy chofer de carrito por puesto, de la línea El Tigre, ruta Villa Rosa. 3.-¿Diga usted donde específicamente le dio la cola?. Contesto:” saliendo de Colón”, 4.-¿ Diga si el ciudadano Luis Martines le señalo para donde iba ir?,Contesto: “ dijo que para Mérida?. 5.- ¿Diga usted si lo Conoce desde antes? Contesto:” No”. 6.- ¿ Diga usted a quien le pertenece el vehículo?. Contestó: “ No se el nombre del señor”. 7.- ¿En que condición tenia usted la camioneta: la había comprado, la había alquilad? Contesto: la compre” 8.- ¿Ha estado usted detenido anteriormente?. Contesto: “en operativos”.

3. Declaración sin juramento por parte del imputado LUIS MARTÍNEZ ROMERO; el cual señaló: “yo vine a este país, por el único motivo de turismo, en principio yo había estado en Brasil, estuve en Costa Rica, en el hotel Costa Rica, como ustedes pueden evidenciar con el pasaporte, después me fui a Colombia a Bogotá, me hospede en el Hotel Virrey, después me fui a Cartagena, después regrese a Bogota al mismo hotel, después me fui a Pereira, y Cali que esta un poco mas lejos, me iba en buseta para ver el paisaje, me regrese a bogota otra vez al mismo hotel, vino con la idea de pasar a Venezuela pero me pare en Cúcuta, conocí a una señorita y estuve unos días ahí, pase a san Antonio, donde me dieron entrada al país, después salí en una buseta de San Antonio Táchira, y llegue hasta Colón, en Colón me pare en una panadería me tome un café con leche y unas magdalenas, salí afuera para ver si pasaba otro bus para llegarme a la costa, es cuando llegó este señor con una pickut blanca y le pregunte si se dirigía para la costa, me dijo que hacia Mérida, no lo conozco, y no daba su nombre, ni quien era, seguimos por la carretera y pasamos por el sitio que estaba la Guardia Nacional y un guardia le pidió al señor que se parara a la derecha, le pregunto la documentación, a mi no me pidieron nada, después entro en el vehículo por la parte izquierda que es donde tienen el campamento de ellos, dejaron el vehículo al fondo, y yo me senté como a 70 metros y sin estar nervioso, debido a eso el señor estaba allá con la guardia Nacional, le hicieron subir el vehículo en una rampla y ahí registraron el coche, yo estaba sentado observando desde lejos, después me fui a una cafetería a tomar un refresco y es cuando vino uno o dos guardias y me dijeron que lo acompañara, después nos fuimos a la dependencia y le hicieron preguntas al señor y nos llevaron para donde estaba el vehículo, donde lo estaban inspeccionando, ellos abrieron la parte de atrás del vehículo, y es cuando veo con sorpresa 30 , 40 de paquetes de so, no se que es, únicamente quiero exponer eso que es una sorpresa de mi parte e indicar que desconozco la procedencia de dicho material, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público quien lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ En que localidad especifica en España vive usted? Contesto: “En Mayorca”. 2.-¿ Cuantas veces a venido a Venezuela? Contesto: “ dos veces por turismo”. 3.¿ Diga usted hacia donde específicamente se dirigía?. Contesto :”A la Isla de Margarita”.4.- ¿Diga usted cuantos días tenia viajando?.Contesto: “ Dos meses y algo mas”. 5.- ¿Diga usted cual es el medio de transporte generalmente el avión o busetas? Contesto: “ en avión, en buseta”.6.- ¿ Diga que equipaje traía?. Contestó: “ Una maleta pequeña roja.” 7.- ¿ Contaba usted los medios para cancelar el transporte publico?. Contestó:” Si”. ¿Diga usted si durante su viaje acostumbra agarrar la cola? Contestó: “acostumbro agarrar carro pirata y eso es algo normal”. 8.- ¿ Diga usted por que acepto la cola de este señor?. Contestó: “ por que se paro y ya era bastante tarde”. 9.- ¿ Pregunto usted si había medios de transporte para Margarita?. Contesto. “ no y a mi no me importa irme en buseta, en autobús, o con este señor, y quedarme en camino, no tenia prisa”. es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntar al abogado Juan Carlos Hernandez, quien lo hizo de la siguiente manera: 1- ¿Cuado ingresa usted al territorio venezolano?. Contesto: el 29 de este mes, 28 no me acuerdo. 2. ¿Cuanto tiempo tenia en el país? Contesto:”: tres o cuatro días?. 3.- ¿Diga usted si acostumbra a viajar solo? Contestó: “ si viajo solo”. 4.- ¿ Diga usted si lleva bastante dinero? Contesto: “ si bastante, yo soy diabético, deje en el Hotel Virey la insulina, y un paquete de hierro, se me olvido. 5.- ¿ En que punto abordo usted el vehículo? Contesto: “ En el sitio que se llama Colon”.6.- ¿Cuando llega el vehículo el señor le ofreció la cola o usted se la pidió? Contesto:” El señor entro donde yo me estaba tomando el café, y yo aproveche para preguntarle eso, si me daba la cola”.

4. Prueba de orientación, pesaje y precintaje Nº 2312 de fecha 04 de Diciembre de 2006, suscrita por el Licenciado JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, Experto adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional; señalando que la sustancia incautada era COCAINA.

5. Actas de entrevistas a los testigos del procedimiento de incautación, ciudadanos Jesús Miguel Zambrano, José Antonio Rosales y Javier Pernía Guillen.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por el artículo 250 ejusdem en cuanto:

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub. lite, este primer presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CORALES BLANCO y LUIS MARTÍNEZ ROMERO; en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que es necesario analizar el tipo, entendiendo como Transporte de Estupefacientes “EL HECHO DE TRASLADAR ESTUPEFACIENTES DE UN LUGAR A OTRO CON LA ULTERIOR FINALIDAD DE TRANSMISIÓN A OTRO U OTROS, Y PUEDE HACERSE MEDIANTE EL USO DE CUALQUIER VEHÍCULO O MEDIO DE LOCOMOCION (automóvil, avión, barco, ferrocarril, caminando).

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso subjudice a ALBERTO CORALES BLANCO y LUIS MARTÍNEZ ROMERO se les imputa el trasladar a bordo de un vehículo de uso privado la cantidad de VEINTICINCO (25) Kilogramos, CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO (488) gramos con (8) miligramos de clorhidrato de cocaína con la posterior finalidad de transmitir esa droga a otro u otras personas.

2) Fundados elementos de convicción:
Con respecto al imputado ALBERTO CORALES BLANCO: Es el propietario de la camioneta Marca. Toyota, clase: Rustico, color blanco, año 1997, tipo pick up, modelo Hilux 4X2, uso carga, placas 11P-BAB; dicho vehículo posee “un compartimiento secreto doble fondo en la plataforma o piso parte trasera del vehículo”; en ese compartimiento secreto se consiguieron VEINTICINCO (25) Kilogramos, CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO (488) gramos con (8) miligramos de clorhidrato de cocaína en veinte (20) envoltorios; en un bolso de color negro de la marca mesace cubierto de papel y cinta adhesiva; el cual contenía en forma oculta en los laterales cinco (05) laminas elaboradas en material sintético de color negro, impregnadas de cocaína; en un bolso de color marrón de la marca totto; cubierto de papel y cinta adhesiva; el cual contenía en forma oculta en los laterales cuatro (04) laminas elaboradas en material sintético de color negro, impregnadas de cocaína y en una chaqueta de cuero de color marrón, marca Goes; la cual contenía en forma oculta siete (07) trozos de material sintético de color blanco impregnadas de cocaína. La camioneta tenia como lugar de destino la ciudad de Mérida y al momento de rendir su declaración aceptó que “… si andaba en la camioneta, yo estoy conciente de lo que cargaba…”. En cuanto al ciudadano LUIS MARTÍNEZ ROMERO acompañaba al conductor del vehículo y señaló en su declaración que paso unos días en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia y luego ingresó a Venezuela por la población de San Antonio del Táchira y salió en una Buseta de San Antonio del Táchira hasta la población de Colón y su destino era la Isla de Margarita llevaba en un koala el pasaporte español y Bs. 24.000.000 en euros y Bs. 713.000 en efectivo; no llevaba ningún tipo de equipaje; no llevaba productos de aseo personal; al preguntársele cuanto tiempo de estadía le habían sellado en el pasaporte al ingreso al Venezuela indico que no vio el pasaporte; no obstante en un aparte de su declaración expuso que “ no y a mi no me importa irme en buseta, en autobús, o con este señor, y quedarme en camino, no tenia prisa. Dice que el conductor de la camioneta le estaba dando la cola, pero si su destino era Margarita porque toma una cola para Mérida; no pudiendo alegar que no tenía dinero porque llevaba Bs. 24.000.000 en euros aparte de Bs. 713.000 en efectivo. Es resaltante para el tribunal el hecho de no llevar equipaje al momento de la detención, pues en el compartimiento secreto se consiguen dos bolsos y una chaqueta impregnados de clorhidrato de cocaína, se le consigue el pasaporte español y los ocho mil (8.000) euros todo lo cual son hechos conocidos y a través de los mismos pudiéramos inferir que los bolsos y la chaqueta formarían parte de su equipaje para viajar a España; configurándose con ello un indicio de mala justificación de las razones de no llevar equipaje, de presuntamente tener más de cuatro días vistiendo la misma ropa, de tomar una cola que se dirigía a la ciudad de Mérida cuando su destino era la Isla de Margarita.


3) Peligro de fuga y/o obstaculización: Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el entorpecer el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene señalada para sus infractores pena de prisión que en su limite máximo iguala los diez (10) años de prisión en su limite máximo a lo cual de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga”.

LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite los imputados ALBERTO CORALES BLANCO y LUIS MARTÍNEZ ROMERO, fueron aprehendidos en el momento en que se trasladaban en un vehículo particular trasladando consiguieron VEINTICINCO (25) Kilogramos, CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO (488) gramos con (8) miligramos de clorhidrato de cocaína.Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
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RESOLVIO:
1. Decretar medida de coerción PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto a los co-imputados JOSÉ ALBERTO CORALES BLANCOS y LUIS MARTÍNEZ ROMERO por la presunta comisión del delito dede TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que los co-imputados JOSÉ ALBERTO CORALES BLANCOS y LUIS MARTÍNEZ ROMERO fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por la ciudadano Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
3. Emítase la respectiva Boleta de Privación de Libertad en contra de los imputados JOSÉ ALBERTO CORALES BLANCOS y LUIS MARTÍNEZ ROMERO; dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria