REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 31 de Diciembre del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA 8C-7869-06
Ref. AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de SIMÓN ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 24-07-1985, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 18.375.435, de profesión u oficio dilear de mesa, hijo de Orlando Zambrano (v) y Luz Marina Rojas (v), de estado civil soltero, domiciliado en Táriba, Barrio Monseñor Briceño, Carrera 10, N° 10-21, Teléfono 0276-394.75.76; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

HECHOS
En fecha 30 de Diciembre del año 2006, a la una y cuarenta y cinco horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en funciones de patrullaje recibieron un reporte por radio relacionado con el hurto en Barrio Obrero a la altura de la carrera 19 entre calle 11 y 12, San Cristóbal, Estado Táchira de un vehículo o Ford Fiesta, año 2004, color blanco, placas AEP-87Z. Se inicia una búsqueda del vehículo y a las tres y treinta horas de la madrugada les reportan que un vehículo se había accidentado a la altura del viaducto viejo, diagonal a la Clínica Semidey; al llegar los funcionarios al sitio encontraron a un ciudadano de piel blanca, de 1.68 metros de estatura, de contextura delgada quien debido al accidente estaba siendo auxiliado por varias personas y al observar a la comisión policial trato de fugarse del sitio; en ese instante se presentó al sitio la ciudadana Karen Fabiola González Méndez; quien expuso que el día 30 de diciembre de 2006 en horas de la madrugada le robaron su vehículo Ford Fiesta, año 2004, color blanco, placas AEP-87Z el cual era el mismo que estaba accidentado en el viaducto viejo diagonal a la Clínica Semidey y de donde llevaba sus tarjetas de crédito y debito, documentos del vehículo y Bs. 2.000.000 en efectivo. La comisión policial procedió a aprehender a la persona identificándola como SIMÓN ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS.

MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira:
2. Denuncias números 819 y 820 de fecha 30 de Diciembre de 2006, impetrada por ante la Policía del Estado Táchira por la ciudadana Karen Fabiola González Méndez; quien expuso que el día 30 de diciembre de 2006 en horas de la madrugada le robaron su vehículo Ford Fiesta, año 2004, color blanco, placas AEP-87Z y el cual fue recuperado en el viaducto viejo diagonal a la Clínica Semidey y de donde le sustrajeron sus tarjetas de crédito y debito, documentos del vehículo y Bs. 2.000.000 en efectivo;
3. Declaración sin juramento por parte del aprehendido SIMÓN ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS: quien expuso “Yo me encontraba en una pollera que queda cerca del Viaducto Viejo, estaba con mi novia Dorinelcy, estaba con ella y escuchamos el choque, y tanto como yo otras personas también se dirigieron al sitio donde estaba volcado el carro, cuando llegamos ahí, habían dos sujetos metidos dentro del carro, yo junto a otras personas que estaban ahí, los ayudamos a salir y ellos salieron diciendo que no nos preocupáramos que el carro estaba asegurado, luego se fueron en un taxi, quiero decir que la policía duró aproximadamente una hora para llegar al sitio del choque donde estaba volcado el carro, entonces yo quiero que coherencia o por no sé, que si yo me hubiera robado ese carro yo no me hubiera esperado ahí una hora hasta que llegara la policía, y que es falso que yo intenté huir a la justicia, cuando llegaron los efectivos me agarraron a mí y me metieron e una cava y hasta me golpearon y todo me agredieron físicamente y que en ningún momento me resistí a la autoridad, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por el artículo 250 ejusdem en cuanto:

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo de
HURTO:
• Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un vehículo (cosa mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;
• De vehículo (cosa mueble); o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;
• Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);
• Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.
En el presente caso es necesario revisar la actividad del agente; pues se puede configurar en hurto y no en aprovechamient;o así no sea él quien se apodere del vehículo:
1. Cuando la actividad del agente (quien se aprovecha del vehículo adquiriéndolo, recibiéndolo o escondiéndolo), es concertada con el ejecutor del hurto o del robo antes de consumarse el hurto o el robo (seria el caso del que aconseja a una persona para que hurte o robe un vehículo y después él lo adquiere, recibe o esconde).
2. Cuando la actividad del agente que se aprovecha del vehículo, es concertada el ejecutor del hurto o del robo de manera analoga con la consumación del hurto o del robo (seria el caso del que le sirve de vigilante a una persona para que hurte o robe un vehículo y después esta lo adquiere).
3. Cuando la actividad del aprovechador (quien adquiere, reciba o esconde el vehículo), es concomitante con la consumación por el ejecutor del hurto o del robo; aunque no haya habido ningún acuerdo (seria el caso del que pasa y ve que están hurtando o robando un vehículo y advierte a los delincuentes que se acerca la policía y estos huyen con el vehículo y después el aprovechador adquiere el vehículo).
4. Cuando el aprovechador se convierte en continuador del delito de hurto o robo de un vehículo; o sea que ayuda a llevar el delito hasta subsiguientes etapas; es el caso de quien en el mismo sitio y momento de la consumación del hurto o del robo del vehículo lo adquiere, reciba o esconda.
5. Cuando el que adquiere, reciba o esconda el vehículo ha prometido ayuda, antes del hurto robo del vehículo o durante la consumación de los mismos aun cuando la adquisición, el recibo o el esconder el vehículo se haya dado después del hurto o del robo.


ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a SIMÓN ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS presuntamente se le consiguió a las tres y treinta horas de la madrugada cuando era auxiliado por varias personas pues había volcado el vehículo Ford Fiesta, año 2004, color blanco, placas AEP-87Z que conducía; vehículo que había sido hurtado a la una y cuarenta y cinco horas de la madrugada de la carrera 19 entre calle 11 y 12, San Cristóbal, Estado Táchira.

2) Fundados elementos de convicción: El acta policial suscrita por los efectivos de la Policía del Estado Táchira expresa que el aprehendido conducía el vehículo Ford Fiesta, año 2004, color blanco, placas AEP-87Z; el cual volcó a la altura del viaducto viejo de San Cristóbal, diagonal a la Clínica Semidey; vehículo reportado como hurtado horas antes.
3) Peligro de fuga y/o obstaculización: Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el punible de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; tienen señalada para sus infractores pena de prisión que va de cuatro a ocho años. En el presente caso se presume el peligro de fuga, pues el imputado SIMÓN ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS aparece solicitado con orden de captura por el Juzgado Quinto de Control por los Delitos de Hurtado Calificado de Vehículo, Desvalijamiento de vehículo en la causa en fecha 16 de Noviembre de 2006..

LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite el imputado SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, fue capturado a las tres y treinta horas de la madrugada cuando era auxiliado por varias personas pues había volcado el vehículo Ford Fiesta, año 2004, color blanco, placas AEP-87Z que conducía; vehículo que había sido hurtado a la una y cuarenta y cinco horas de la madrugada de la carrera 19 entre calle 11 y 12, San Cristóbal, Estado Táchira. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano SIMÓN ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, el día 30 de diciembre de 2006, a las 03:30 A.M hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira han transcurrido Treinta y dos horas y cuarenta minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano SIMÓN ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas, no siendo golpeado por los funcionarios policiales aprehensores.
2. Decretar como medida de coerción PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SIMÓN ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
3. DECLARAR que el imputado SIMÓN ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal.
4. Emítase la respectiva Boleta de Encarcelación del imputado SIMÓN ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.
5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga,
6. Se acuerda notificar al Tribunal de Control que libró orden de captura al imputado.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


JANITZA CHACON COLMENARES
Secretaria