REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 31 de Diciembre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA 8C-7868-06
Ref. AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de YONATHAN RAMON PARRA RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-05-1.983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº V-18.565.384, soltero, hijo de Ramos Parra (v) y Maria de Parra, profesión u oficio Tapicero, domiciliado en Zorca Pie de cuesta calle principal casa S/N, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal.

HECHOS
En fecha 30 de Diciembre del año 2006, a las once y treinta horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en funciones de recorrido por el sector de Zorca- San Joaquín, adyacente a la quebrada la Zorca; San Cristóbal, Estado Táchira avistaron a un ciudadano que vestía bermuda de color azul con franjas grises y suéter de color azul con gorra gris; dicho ciudadano mostró una actitud nerviosa al ver la comisión policial por lo que losa funcionarios policiales lo intervinieron policialmente y le solicitaron que exhibiera los objetos que llevaba; a lo cual se negó, siendo sometido a una inspección corporal, encontrándosele en la pretina de bermuda cubierto con el suéter un revolver cañón corto, marca Smith and Wesson, calibre 38SPL, serial cacha D98912, con plano del serial del tambor devastado y el cual fue denunciado por hurto por ante la Sub Delgación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según denuncia de fecha 23 de enero de 2005. La comisión policial procedió a aprehender a la persona identificándola como YONATHAN RAMON PARRA RODRIGUEZ.

MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira:
2. Informe de SIIPOL sobre el caso B839447 de la denuncia por ante la Sub Delgación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 23 de enero de 2005 del hurto del un revolver cañón corto, marca Smith and Wesson, calibre 38SPL, serial cacha D98912;
3. Declaración sin juramento por parte del aprehendido YONATHAN RAMON PARRA RODRIGUEZ: quien expuso “Me encontraba frente a la casa de mi cuñado habían como quince personas y yo estaba sentado en un muro y estaba tomando cerveza con mi cuñado de nombre Rene Joaquín Gutierre y los otros chamos estaban regados en el muro, pero yo no estaba tomando con ellos y cuando venia la patrulla de la policía y cuando fui a sacarme la cartera del short los agentes pensaron que yo iba a notar algo para atrás y la pistola la consiguieron como a cuatro metros del muro y no me la encontraron a mi; más si el short no me puede sostener una pistola y los policías me detuvieron y no me dijeron porque y es en la Comandancia que me entero que es una pistola que consiguieron y dicen que a mi y así como ando es que me agarraron es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por el artículo 250 ejusdem en cuanto:

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configuren los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo de

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO:

1. DELITO PRINCIPAL Y PREVIO: Es el presupuesto objetivo del aprovechamiento; pues implica la preexistencia de un delito de hurto o robo de una cosa mueble; lo cual significa, que ya debe haber cesado la actividad criminosa que constituye el delito de hurto o robo; aunque haya sido denunciado después de la detención de las personas; pues si no ha cesado el hurto o el robo, no hay aprovechamiento, sino participación que implica la ayuda prestada durante la permanencia del delito principal. Por lo tanto no existe aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo: a) cuando no existe el hecho que constituya el delito principal (hurto o robo); b) cuando el hecho no constituye un hurto o robo; el caso de una simulación de hecho punible.
HURTO:
• Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de una cosa mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;
• De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;
• Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);
• Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

2. ACTOS POSTERIORES DE AUXILIO O AYUDA: Este elemento se confunde con el anterior, pues en la expresión “es proveniente” está implícita la exclusión del concurso de personas para cometer el delito de hurto o robo y no puede haber concurso posterior al delito.
3. FALTA DE CONCIERTO ANTERIOR: En los siguientes casos no habría aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo sino autoría o participación en los delitos de hurto o robo como:
• Cuando la actividad del agente (quien se aprovecha del objeto adquiriéndolo, recibiéndolo o escondiéndolo), es concertada con el ejecutor del hurto o del robo antes de consumarse el hurto o el robo (seria el caso del que aconseja a una persona para que hurte o robe un objeto y después él lo adquiere, recibe o esconde).
• Cuando la actividad del agente que se aprovecha del objeto, es concertada el ejecutor del hurto o del robo de manera analoga con la consumación del hurto o del robo (seria el caso del que le sirve de vigilante a una persona para que hurte o robe un objeto y después esta lo adquiere).
• Cuando la actividad del aprovechador (quien adquiere, reciba o esconde el objeto), es concomitante con la consumación por el ejecutor del hurto o del robo; aunque no haya habido ningún acuerdo (seria el caso del que pasa y ve que están hurtando o robando un objeto y advierte a los delincuentes que se acerca la policía y estos huyen con el objeto y después el aprovechador adquiere el objeto).
• Cuando el aprovechador se convierte en continuador del delito de hurto o robo de un objeto; o sea que ayuda a llevar el delito hasta subsiguientes etapas; es el caso de quien en el mismo sitio y momento de la consumación del hurto o del robo del objeto lo adquiere, reciba o esconda.
• Cuando el que adquiere, reciba o esconda el objeto ha prometido ayuda, antes del hurto robo o durante la consumación de los mismos aun cuando la adquisición, el recibo o el esconder el objeto se haya dado después del hurto o del robo.

4. DOLO: Supone el dolo (genérico), es decir, conciencia y voluntad de que se esta adquiriendo (es comprar, lograr, conseguir ); recibiendo (es aceptar lo que dan o le envian) o escondiendo (es retirar algo de la vista con animo de ocultarlo) un objeto que proviene de un hurto o de un robo; no es necesario que se conozca quien es el autor del robo o hurto; basta el conocimiento (y seria suficiente la simple sospecha) de que se adquiere, recibe o esconde es hurtado o robado y la voluntad conciente de impedir esa acción.
5. EL FIN DE PROCURARSE UN PROVECHO: Quien adquiere, reciba o esconda el objeto lo debe hacer con fines de lucro; por lo tanto la amistad o cualquier otro motivo configuraría el delito de encubrimiento y no de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Se entiende por armas todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte de una persona. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión química cuando estos instrumentos son llevados por una persona en la pretina del pantalón o en el bolsillo sin que la persona tenga autorización de la Dirección de Armas de la Fuerza Armada Nacional (DARFA); pues ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos. Ahora cuando ese tipo de instrumentos se llevan consigo sin que la persona que las porte tenga la autorización de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (Darfa) para llevarlas consigo se configura el o porte ilícito.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a YONATHAN RAMON PARRA RODRIGUEZ presuntamente se le consiguió un arma de fuego que no presentaba permiso del Darfa para portar dicha arma; arma que estaba denunciada por haber sido objeto de un hurto.

2) Fundados elementos de convicción: El acta policial suscrita por los efectivos de la Policía del Estado Táchira expresa que el aprehendido fue sometido a una inspección corporal, encontrándosele en la pretina de bermuda cubierto con el suéter un revolver cañón corto, marca Smith and Wesson, calibre 38SPL, serial cacha D98912, con plano del serial del tambor devastado y el cual fue denunciado por hurto por ante la Sub Delgación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según denuncia de fecha 23 de enero de 2005
3) Peligro de fuga y/o obstaculización: Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; tienen señalada para sus infractores pena de prisión que en su limite máximo SUPERA los TRES (03) años de prisión en ambas casos. En el presente caso se presume el peligro de obstaculización; el cual se deriva de la indefensión en que presuntamente los agresores pusieron a la victima delante de su esposa e hijo de seis meses de nacido; acto que se desarrollo durante un juego de fútbol y enfrente de muchas personas.

LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite el imputado YONATHAN RAMON PARRA RODRIGUEZ, fue capturado en el momento en que llevaba consigo en la pretina de bermuda cubierto con el suéter un revolver cañón corto, marca Smith and Wesson, calibre 38SPL, serial cacha D98912, con plano del serial del tambor devastado y el cual fue denunciado por hurto por ante la Sub Delgación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según denuncia de fecha 23 de enero de 2005. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano YONATHAN RAMON PARRA RODRIGUEZ, el día 30 de Diciembre de 2006, a las 11:30 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día de hoy 31 de Diciembre de 2006, a las 12.10 p.m, han transcurrido DOCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano YONATHAN RAMON PARRA RODRIGUEZ se encuentra en buenas condiciones físicas y no fue sometido a ningún maltrato físico, ni psicológico.

2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto al imputado JONATHAN RAMON PARRA RODRIGUEZ, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal; cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Penal
3. DECLARAR que el imputado JONATHAN RAMON PARRA RODRIGUEZ fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
1. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JONATHAN RAMON PARRA RODRIGUEZ, de condiciones civiles y personales, dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.
2. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez

LUIS VILLAMIZAR
Secretario