REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL Nº 8

San Cristóbal, 21 de Diciembre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA: 8C-7852-2006

Ref. AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica con respecto a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SCOTT ACOSTA, venezolano, natural de Santa Martha - República de Colombia, nacido el 19-12-1957, de 49 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.683.084, de profesión u oficio cauchero, hijo de Matilde Acosta (v) y Nicolás Scout (f), residenciado en la autopista vía Coloncito, parte posterior de la Urbanización Juan Galeazzi, Estado Táchira y RAFAEL PEREZ MONTESINOS, colombiano, natural de Barranquilla-República de Colombia, nacido el 03-04-1966, de 40 años de edad, soltero, indocumentado, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Montesinos (v) y Rafael Pérez Pedraza (v), residenciado en la autopista vía Coloncito, parte posterior de la Urbanización Juan Galeazzi, Estado Táchira; la cauchera; siendo imputado del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS
En fecha 19 de Diciembre del año 2006, a las diez horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira recibieron una llamada telefónica de una persona de sexo masculino; quien denunció que en el sector conocido como la esmeralda vía las pipas, exactamente detrás del sector Juan Galeazzi kilometro 1, Distribuidor Panamericano en donde se encuentra una casa ubicada a doscientos metros de la Cauchera La Gloria, casa sin numero, la cual esta en construcción con techo de acerolit, se encontraban varios ciudadanos que se de dedicaban a ocultar droga; la cual seria movilizada ese mismo día hacia el centro del país. Vista la denuncia se conformó una comisión conjunta entre policía del Estado Táchira y el Grupo Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional que se trasladó al sitio donde llegaron aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco horas del medio día (12:45 p.m.) los funcionarios de la Guardia Nacional rodean el sector y consiguen fuera de la vivienda al ciudadano RAFAEL PEREZ MONTESINOS; posteriormente ingresan en la vivienda donde consiguen a en el patio interno al ciudadano JOSÉ FRANCISCO SCOTT ACOSTA para luego ordenar el ingreso a la misma de los testigos del procedimiento. Al inspeccionar la vivienda consiguen en una de las habitaciones un costal de fique que contenía diecinueve (19) panelas de presunta marihuana y en una silla la cédula de identidad Nº E-81.832.767; a nombre de EMELSO FLOREZ BLANCO y en el solar dentro de un promontorio de barro consiguieron siete costales de fique contentivas de trescientas diecisiete (318) panelas de presunta marihuana; asimismo en la parte de afuera de la vivienda se consiguió un vehículo, tipo camioneta, marca Ford. Modelo Ranchera Country TLD, color vino tinto, placas LAR-779; que al ser inspeccionado se encontró en su interior un documento autenticado que acreditaba la propiedad del mismo a nombre de EMELSO FLOREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.832.767; vehículo que presenta compartimientos ocultos en la parte posterior interna. A la sustancia contenida en las panelas se le practicón la prueba de orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/1800 de fecha 19 de Diciembre de 2006 por el Laboratorio del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela arrojando un peso bruto de 347.700,000 gramos y un peso neto calculado de 329.400,000 gramos de MARIHUANA.


MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Zona Policial Nº 4 de la Policía del Estado Táchira; De fecha 19 de Diciembre del año 2006; donde señalan que recibieron una llamada telefónica de una persona de sexo masculino; quien denunció que en el sector conocido como la esmeralda vía las pipas, exactamente detrás del sector Juan Galeazzi kilometro 1, Distribuidor Panamericano en donde se encuentra una casa ubicada a doscientos metros de la Cauchera La Gloria, casa sin numero, la cual esta en construcción con techo de acerolit, se encontraban varios ciudadanos que se de dedicaban a ocultar droga; la cual seria movilizada ese mismo día hacia el centro del país. Vista la denuncia se conformó una comisión conjunta entre policía del Estado Táchira y el Grupo Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional que se trasladó al sitio donde llegaron aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco horas del medio día (12:45 p.m.) los funcionarios de la Guardia Nacional rodean el sector y consiguen fuera de la vivienda al ciudadano RAFAEL PEREZ MONTESINOS; posteriormente ingresan en la vivienda donde consiguen a en el patio interno al ciudadano JOSÉ FRANCISCO SCOTT ACOSTA para luego ordenar el ingreso a la misma de los testigos del procedimiento. Al inspeccionar la vivienda consiguen en una de las habitaciones un costal de fique que contenía diecinueve (19) panelas de presunta marihuana y en una silla la cédula de identidad Nº E-81.832.767; a nombre de EMELSO FLOREZ BLANCO y en el solar dentro de un promontorio de barro consiguieron siete costales de fique contentivas de trescientas diecisiete (318) panelas de presunta marihuana; asimismo en la parte de afuera de la vivienda se consiguió un vehículo, tipo camioneta, marca Ford. Modelo Ranchera Country TLD, color vino tinto, placas LAR-779; que al ser inspeccionado se encontró en su interior un documento autenticado que acreditaba la propiedad del mismo a nombre de EMELSO FLOREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.832.767; vehículo que presenta compartimientos ocultos en la parte posterior interna.
2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido JOSÈ FRANCISCO SCOTT ACOSTA: quien expuso: “Ellos llegaron a las diez de la mañana (10:00 a.m.) al sitio, yo me encontraba montándole los cauchos a una gandola que trabaja en la Frito-Lay, ellos llegaron al sitio preciso, pero al encontrarlo cerrado remitieron a donde yo estaba montando los cauchos me tiraron contra el suelo y me esposaron, todavía le dije al capitán que estaba ahí, yo estoy trabajando y me dijo: “usted esta quemado ya”. Entonces de ahí me han llevado donde estaba el carro, me dejaron esposado allí, pero a mi no me dejaban ver lo que ellos estaban haciendo allá. Bueno de ahí me pararon y pretendían que yo le abriera la gandola porque ya habían encontrado lo que buscaban, y me pusieron de nuevo a desarmar esos cauchos, de ahí me trajeron y me vi fue aquí en San Cristóbal. Ellos cuando llegaron a mi me vieron fue echando pico y montando cauchos, y como ellos llegaron y no encontraron a nadie, pues dijeron: “vamos a llevarnos estos payasos éramos los que estábamos mas cerquita de donde ellos estaban. Me hicieron a voltear todo, no me dejaron hablar nada, yo les dije, Uds. nos ven trabajando. Ustedes tienen el carro, tienen la droga, el dueño de eso se llama NELSON, el se tiro un arte de tirar escoba. Ahora otra cosa, cuando yo entre al penal, porque ese señor es el papá de él yo lo vi el domingo en la mañana, pero yo no se porque esta detenido, EMIRO, se que se llama porque a él lo nombraron allá. El es el papa de NELSON, porque el me dijo a mi que el le mandaba la ropa, yo me quede sorprendido cuando lo vi por allá yo le pregunte al otro que estaba conmigo este es el papa de NELSON? Y me dijo que si, es todo”. Se les otorga la palabra al Fiscal y a la Defensa para que de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procedan a preguntar. La fiscal y la defensa deciden no preguntar.
3. Declaración sin juramento por parte del aprehendido RAFAEL PEREZ MONTESINOS, quien expuso: “Cuando llego la comisión, yo estaba en mi asita de caña brava, donde vivo con mi señora, mi mama con mis hijas, lo que yo se que encontraron esa comisión fue en la casa de al lado, me sacaron de mi casa y me llevaron con ellos para allá, lo que yo se es que el señor se llama NELSON, no se mas nada, es todo.
4. Prueba de orientación, pesaje y precintaje Nº Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/1800 de fecha 19 de Diciembre de 2006, suscrita por por el Laboratorio del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela; señalando que los envoltorios incautados contenían MARIHUNA con un peso bruto de 347.700,000 gramos y un peso neto calculado de 329.400,000 gramos gramos.
5. Actas de entrevistas a los testigos del procedimiento de incautación, ciudadanos JESUS ALBERTO GUTIERREZ OSORIO, JESUS MIGUEL BARBOSA PEINADO, DILSON ALBERTO SUAREZ, YANIER YOHAN ZAMBRANO CHACON, VICTOR JULIO PORRAS MORENO y MIDEL ALFONSO TORRADO CONDE.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por el artículo 250 ejusdem en cuanto:

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub. lite, este primer presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a los co-imputados RAFAEL PEREZ MONTESINOS y JOSÉ FRANCISCO SCOTT ACOSTA, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que es necesario analizar el tipo, entendiendo como OCULTAMIENTO de Estupefacientes “EL HECHO DE DESTINAR ILICITAMENTE UN BIEN MUEBLE O INMUEBLE PARA QUE EN EL SE ALMACENEN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS FUERA DE LA VISTA DE OTRAS PERSONAS O CAMUFLAGEAR ESAS SUSTANCIAS PARA QUE NO SEAN DESCUBIERTAS CON LA ULTERIOR FINALIDAD DE TRANSMISIÓN A OTRO U OTROS.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso subjudice a RAFAEL PEREZ MONTESINOS y JOSÉ FRANCISCO SCOTT ACOSTA se les imputa o atribuye destinar ilícitamente un inmueble para almacenar de manera transitoria dentro de la casa y en la parte exterior de la misma más de trescientos treinta kilogramos de marihuana.

2) Fundados elementos de convicción: El Acta policial que señala que se consiguió a fuera de la vivienda al ciudadano RAFAEL PEREZ MONTESINOS; posteriormente ingresan en la vivienda donde consiguen a en el patio interno al ciudadano JOSÉ FRANCISCO SCOTT ACOSTA. .
.
3) Peligro de fuga y/o obstaculización: Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el entorpecer el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene señalada para sus infractores pena de prisión que en su limite máximo iguala los diez (10) años de prisión en su limite máximo a lo cual de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga”.

LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite los imputados RAFAEL PEREZ MONTESINOS y JOSÉ FRANCISCO SCOTT ACOSTA, fueron aprehendidos dentro de un inmueble; donde se consiguieron trescientos treinta kilogramos de marihuana. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos JOSÈ FRANCISCO SCOTT ACOSTA y RAFAEL PEREZ MONTESINOS, el día 19 de Diciembre de 2006, a la 01:20 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día de hoy 21 de diciembre de 2006, a las 10:25 de la mañana, han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS CON CINCO MINUTOS; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los Ciudadanos JOSÈ FRANCISCO SCOTT ACOSTA y RAFAEL PEREZ MONTESINOS se encuentran en buenas condiciones físicas y no fueron sometidos a ningún maltrato físico, ni psicológico.

2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto los imputados JOSÈ FRANCISCO SCOTT ACOSTA y RAFAEL PEREZ MONTESINOS, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

3. DECLARAR que los imputados JOSÈ FRANCISCO SCOTT ACOSTA y RAFAEL PEREZ MONTESINOS fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

4. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÈ FRANCISCO SCOTT ACOSTA y RAFAEL PEREZ MONTESINOS, de condiciones civiles y personales, dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.

5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.




JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez

GAHU MALHI MONCADA
Secretaria




































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL Nº 8

San Cristóbal, 28 de Diciembre del año 2006.
196º y 147º.


OFICIO N° 8C-2286-06


CIUDADANA:
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted a fin de remitirle anexo al presente oficio, actuaciones constantes de CINCUENTA Y SEIS (56) folios útiles y un (CD) marcado como ANEXO “A”; relacionados causa signada con el número 8C-7852-06 y numero de Investigación Fiscal 20-F10-0228-06

Remisión que le hago a los fines legales consiguientes.



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez