REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL Nº 8

San Cristóbal, 18 de Diciembre del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 8C-7721/2006.
REF.- AUTO QUE ACUERDA SOLICITUD DE DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Asunto a decidir:

La solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el sentido de que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto al ciudadano JULIO ANTONIO SILVA POLEO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-09-1983, titular de la cédula de identidad numero V-16.539.629, domiciliado en Patiecitos, calle 3, numero 3-54, Municipio Guasimos del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado el artículo 416 del Código Penal.

Consideraciones del Tribunal:

Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ordenar la aprehensión de cualquier ciudadano es necesario acreditar:
A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso se atribuye al ciudadano JULIO ANTONIO SILVA POLEO la presenta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cuya pena cuya pena es prisión de uno (01) a tres (03) años; asimismo se le atribuye el punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado el artículo 416 del Código Penal; cuya pena es arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) dias;
B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho como son en este caso:
1. Denuncia interpuesta ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guasimos por la ciudadana Betty Tarazona Lopez; quien indicó que el niño Ricardo José Tarazona Lopez de dos (02) años de edad, se encontraba en su residencia bajo el cuidado de su padrastro, ciudadano JULIO ANTONIO SILVA POLEO y cuando regreso encontró a su hijo en varias partes del cuerpo y al al preguntarle al ciudadano JULIO ANTONIO SILVA POLEO sobre la causa de los golpes, este manifestó que desconocia que pudo haberle pasado;
2. Reconocimiento Médico Forense Nº 0417 de fecha 24 de Enero de 2006, suscrito por el Dr. Ivan Mora, adscrito a la Medicatura Forende de San Cristóbal; quien dictaminó que “ el niño Richard José Tarazona Lopez de dos (02) años y cuatro (04) meses de edad equimosis en resolución en ambas regiones temporales, que necesitaba tres dias de asistencia médica.
C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN: Conforme a la decisión Nº 03-0817 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida el día 12 de Mayo de 2003; en cuyo dispositivo advirtió la sala, que “…antes de dictar decisión alguna sobre cualquier medida de coerción personal “SE DEBE ESCUCHAR AL IMPUTADO”; en ese mismo sentido se pronuncio la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en Sentencia de Amparo de fecha 12 de febrero de 2002, ratificada en consulta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció que “…al no haber sido notificados los imputados de los cargos por los cuales se investiga (por parte del fiscal), y por consiguiente no haber podido acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa; al igual que el derecho a ser oídos, pues al no haber sido debidamente notificados no comparecieron ante la fiscalía para exponer lo que consideraran conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, por lo que en definitiva se les vulneró también el derecho al debido proceso, pues este esta consustanciado con el derecho a la defensa…”. Excepción de ello son los casos de APREHENSIÓN POR NECESIDAD Y URGENCIA y LA PRIVACIÓN DERIVADA DE LA CONTUMACIA DEL IMPUTADO A PRESENTARSE ANTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CUANDO HA SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO. Los jueces de control en virtud de dicha decisión, cuando el imputado no habia sido escuchado previamente a dictar cualquier medida de coerción personal celebrábamos una audiencia especial para escuchar al imputado y al defensor con la presencia del fiscal, ello con el propósito de rodear de mayores garantías al auto que decide la solicitad de Privación Judicial Preventiva de Libertad o de Medida Cautelar. Pero como dijó la Sala Constitucional en la sentencia de los petroleros (HECHO NOTORIO JUDICIAL), DICHA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO AL NO ESTAR EXPRESAMENTE ESTABLECIDA EN LA LEY PROCESAL, REALIZARLA SUBVIERTE EL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal considera que como el Ministerio Público no ha escuchado previamente a la persona investigada, ciudadano JULIO ANTONIO SILVA POLEO; pues no obstante estar notificado del día y hora de la AUDIENCIA DE IMPTACION FISCAL este no se presentó al acto; donde se le informaria de los cargos por los cuales se investiga (por parte del fiscal), y por consiguiente podia acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa; al igual que el derecho a ser oído; respetandole con ello el derecho al debido proceso que esta consustanciado con el derecho a la defensa. Riela a los folios 16, 17 y 18 de las actuaciones que se le enviaron tres telegramos con acuse de recibo para que nombrara defensor y se presentara a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público lo cual incumplió

Por lo tanto, observando que existe CONTUMACIA DEL IMPUTADO A PRESENTARSE ANTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CUANDO HA SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO y acatando lo decidido por la Sala Constitucional del día 10 de Mayo de 2003, la cual es vinculante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en ella se interpreta la Garantía Constitucional del Debido Proceso y configurandose OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN , este Tribunal DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL de LIBERTAD al ciudadano JULIO ANTONIO SILVA POLEO y ASI SE DECLARA.

En merito de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
RESUELVE,
Primero: Decretar como medida de coerción personal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto al ciudadano ciudadano JULIO ANTONIO SILVA POLEO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-09-1983, titular de la cédula de identidad numero V-16.539.629, domiciliado en Patiecitos, calle 3, numero 3-54, Municipio Guasimos del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado el artículo 416 del Código Penal.

Segundo: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y líbrese las correspondientes órdenes de captura. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


GAHU MALHI MONCADA
Secretaria