REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DECONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: 8C-7419/2006.
Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISON DE MEDIDA JUDICIAL QUE IMPUSO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CDE COHERCIÓN PERSONAL .
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
En escrito de fecha 15 de Diciembre de 2006, la abogado NEISA NAVA RAMIREZ solicitó de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisar REVISAR la decisión de este Tribunal que resolvió la situación Jurídica de LEWIS ARMANDO RANGEL CAÑAS, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.743.312, de profesión u oficio comerciante, hijo de Armando Rangel (v) y Magali Cañas (v), soltero, domiciliado en el Barrio San Francisco, vereda 2, casa numero 2, San Cristóbal, Estado Táchira y ROSARIO EMPERATRIZ MARQUEZ, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.503.185, de profesión u oficio buhonera, hija de Edgar Moros (v) y katiuska Marquez (v), soltero, domiciliado en el Barrio San Francisco, vereda 2, casa numero 2, San Cristóbal, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 7º del artículo 46 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A lo cual la solicitante argumento:
A) Que LEWIS ARMANDO RANGEL CAÑAS y ROSARIO EMPERATRIZ MARQUEZ estan amparados por los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación al Derecho de Libertad y Estado de Libertad.
B) Que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal de oficio o a solicitud del imputado debe imponerla.
C) Que en la causa seguida en contra de LEWIS ARMANDO RANGEL CAÑAS y ROSARIO EMPERATRIZ MARQUEZ no existe el peligro de fuga; aunado que la pena con la cual se sancionan los delitos que se le atribuyen no superan los diez años en su limite máximo; pue la cantidad de bazuko incautado no llega a los cuatro gramos (04 gramos).
D) LEWIS ARMANDO RANGEL CAÑAS y ROSARIO EMPERATRIZ MARQUEZ estan dispuestos a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Desde el punto de vista semántico, REVISON es la acción de de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. Revisado el auto que decreto la privación de libertad de LEWIS ARMANDO RANGEL CAÑAS y ROSARIO EMPERATRIZ MARQUEZ por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 7º del artículo 46 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A lo cual visto que NO HAN VARIADO LAS CONDICIONES POR LAS CUALES SE DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD este Tribunal ACUERDA mantener los argumentos o consideraciones de la primera providencia interlocutoria de fecha 02 de Agosto de 2006; más aún si en fecha 08 de Septiembre de 2006 la Fiscalia Dècima del Ministerio Público decidió ACUSAR a los co-imputados.
“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad de la Ley
RESUELVE:
1.- No revocar o sustituir la medida de privación de libertad dictada en contra de LEWIS ARMANDO RANGEL CAÑAS y ROSARIO EMPERATRIZ MARQUEZ.
2.- Contra el presente auto no procede recurso alguno según voces del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, a los dieciocho (1)8 días del mes de Diciembre del año dos mil seis.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
GAHU MALHI MONCADA
Secretaria,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DECONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 03 de Agosto de 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: 8C-7394/2006.
Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISON DE MEDIDA JUDICIAL QUE IMPUSO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CDE COHERCIÓN PERSONAL .
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
En escrito calendado el 01 de Agosto de 2006, la abogado CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO solicitó de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisar REVISAR la decisión de este Tribunal que resolvió la situación Jurídica de ANGEY VANESSA OCHOA MACHADO, con Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. A lo cual la solicitante argumento:
E) Que ANGEY VANESSA OCHOA MACHADO esta amparada por los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación al Derecho de Libertad.
F) Que ANGEY VANESSA OCHOA MACHADO esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Desde el punto de vista semántico, REVISON es la acción de de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. Revisado el auto que decreto la privación de libertad de ANGEY VANESSA OCHOA MACHADO por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DETENTACIÓN DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. A lo cual visto que NO HAN VARIADO LAS CONDICIONES POR LAS CUALES SE DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD este Tribunal ACUERDA mantener los argumentos o consideraciones de la primera providencia interlocutoria de fecha 22 de Julio de 2006.
“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad de la Ley
RESUELVE:
1.- No revocar o sustituir la medida de privación de libertad dictada contra ANGEY VANESSA OCHOA MACHADO .
2.- Contra el presente auto no procede recurso alguno según voces del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil seis.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DECONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 03 de Agosto de 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: 8C-7397/2006.
Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISON DE MEDIDA JUDICIAL QUE IMPUSO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CDE COHERCIÓN PERSONAL .
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
En escrito calendado el 01 de Agosto de 2006, la abogado CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO solicitó de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisar REVISAR la decisión de este Tribunal que resolvió la situación Jurídica de EDUARD TERENCE HEART, con Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. A lo cual la solicitante argumento:
G) Que EDUARD TERENCE HEART esta amparada por los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación al Derecho de Libertad.
H) Que EDUARD TERENCE HEART esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Desde el punto de vista semántico, REVISON es la acción de de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. Revisado el auto que decreto la privación de libertad de EDUARD TERENCE HEART por la presunta comisión del delito de EDWARD HEARD TERENCE, previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Penal. A lo cual visto que NO HAN VARIADO LAS CONDICIONES POR LAS CUALES SE DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD este Tribunal ACUERDA mantener los argumentos o consideraciones de la primera providencia interlocutoria de fecha 22 de Julio de 2006.
“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad de la Ley
RESUELVE:
1.- No revocar o sustituir la medida de privación de libertad dictada contra EDUARD TERENCE HEART .
2.- Contra el presente auto no procede recurso alguno según voces del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil seis.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,