REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 18 de Diciembre del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 8C-7132/2006.

Ref.: PRIVACIÓN A FIN DE IMPONER SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-7132/2006 seguida en contra del ciudadano MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.728.096, nacido el día 25-09-79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Tuituna, Municipio Guasitos, Vía Principal, casa Nº 0-28, Estado Táchira por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Orduz Solano. Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Mayo de 2006, donde el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, Abogada MARIA TERESA TORRES, para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDAS CON LA VICTIMA Y MI DEFENDIDO PROPONE ACUERDO REPARATATORIO; POR LO CUAL SOLICITO SE LE OTORGUE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDO. Es todo”. El Tribunal impuso al imputado MANUEL ADRES SANCHEZ VILORIA, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado contesto “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, OFREZCO UN ACUERDO REPARATORIO CONSISTENTE EN LA CANCELACIÒN DE CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs) SEMANALES POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00Bs) A LA VICTIMA. Acto seguido el Tribunal procedió a enterar a las partes sobre el objeto del acuerdo reparatorio y subsidiaria conciliación y sobre las consecuencias tanto patrimoniales como jurídicas que conlleva el mismo y procedió a interrogar a las partes de la siguiente manera; preguntado el imputado MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA, si era su intención llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima y cual era la fórmula de arreglo que proponía: contestando que sí, y que su arreglo era: 1) LA CANCELACIÒN DE CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs) SEMANALES POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00Bs) A LA VICTIMA. Seguidamente el Tribunal procedió a preguntarle a la víctima YOLANDA ORDUZ SOLANO si deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con el imputado, respondiendo que si y por lo tanto aceptaba el ofrecimiento en todas su partes que le efectúa el imputado. En este instante el Juez procedió a juramentar a la víctima para que bajo fe de juramento respondiera al Tribunal si la aceptación del acuerdo la hacia libre de coacción, apremio o violencia jurando que si. Mediante escritos de fechas 23 de Junio de 2006,. 03 de Agosto de 2006 y 22 de Noviembre de 2006 la ciudadana YOLANDA ORDUZ SOLANO incumplió los los pagos a que se comprometió een el Acuerdo Reparatorio; a lo cual este Tribunal procede “A FIN DE DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA FUNDAMENTADA EN LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL IMPUTAD, CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS” procede a ordenar la aprehensión del imputado.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

En fecha 24 de julio de 2005 el ciudadano Manuel Sanchez Vitoria se introdujo en la vivienda de la ciudadana Yolanda Orduz Solano, ubicada en Colinas de Totituna, vía principal, casa sin número, sector Copa de Oro, Municipio Guasimos del Estado Táchira y se apoderó de cuatro anillos, dos cadenas, una pulsera y cuatro dijes; posteriormente a solicitud de la victima Manuel Sanchez Viloria le regresó parte de las prendas que había empeñado en la joyeria Gramo de Oro, ubicada en la Avenida Sexta de San Cristóbal.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR UN ACUERDO REPARATORIO PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1. Que se haya realizado un acuerdo reparatorio realizado despues de admitida la acusación o antes de la apertura del debate.
2. Que el imputado haya admitido los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
3. Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
4. Que el imputado haya solicitado un plazo para la reparción.
5. Que el proceso se haya suspendido hasta la reparación efectiva.
6. Que el imputado haya incumplido el acuerdo repertorio en el plazo otorgado por el Tribunal

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:

1. Denucia formulada por la ciudadana Yolanda Orduz Solano en fecha 04 de Agosto de 2005 por ante la Sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas;
2. Acta policial donde se deja constancia que por ante la Sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se presentó la ciudadana Gladys Janeth Montoya, a fin de consignar un rostro de cristo, un dije concircon blanco, un dije con forma de delfín; los cuales habian sido empeñados por Manuel Sanchez Viloria.
3. Experticia Nº 107 de fecha 27 de Enero de 2006 contentiva de avaluo a consignar un rostro de cristo, un dije concircon blanco y un dije con forma de delfín.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público respecto del imputado MANUEL SANCHEZ VILORIA como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Orduz Solano. Delito por el cual se efectuó Audiencia Preliminar donde el imputado admitió los hechos; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV
DOSIFICACION DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado MANUEL SANCHEZ VILORIA de la siguiente manera: el artículo 453 del Código Penal; tipifica el hecho punible de HURTO CALIFICADO, con pena de PRISION de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 ibídem, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Existiendo circunstancias atenuantes y no agravantes, dicha pena se impone en su límite inferior, vale decir CUATRO (04) AÑOS. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogio al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena para este delitos no sobrepasa los ochos años en su limite máximo, este Tribunal decide rebajar la pena aplicable en la mitad. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a DEIBY RENE RAMIREZ es UN (01) años y SEIS (06) meses de PRISIÓN. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano DEIBY RENE RAMIREZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-10-1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.416, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en el Mirador, vereda principal, casa Nº 8, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; delitos cometidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a DEIBY RENE RAMIREZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-10-1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.416, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en el Mirador, vereda principal, casa Nº 8, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENAR a DEIBY RENE RAMIREZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-10-1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.416, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en el Mirador, vereda principal, casa Nº 8, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal vigente.

CUARTO: CONDENAR a DEIBY RENE RAMIREZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-10-1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.416, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en el Mirador, vereda principal, casa Nº 8, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil seis.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,