REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL Nº 8
San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAUSA Nº 8C-7132-06.
Este Tribunal, en atribución que le confiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revocar de oficio, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera otorgada al imputado MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.728.096, nacido el día 25-09-79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Toituna, Municipio Guasimos, Vía Principal, casa Nº 0-28, Estado Táchira por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Orduz Solano, en virtud de no haber comparecido ante este Tribunal según notificaciones de fechas 12 de julio de 2006 y 06 de septiembre de 2006, para verificación de LA CANCELACIÒN DE CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs) SEMANALES POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00Bs) a la ciudadana Yolanda Orduz Solano; en Audiencia Preliminar celebrada el día 30 de Mayo de 2006; en vista de lo cual observa:
EN FECHA 24 DE JULIO DE 2005 EL CIUDADANO MANUEL SANCHEZ VITORIA SE INTRODUJO EN LA VIVIENDA DE LA CIUDADANA YOLANDA ORDUZ SOLANO, UBICADA EN COLINAS DE TOTITUNA, VÍA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, SECTOR COPA DE ORO, MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA Y SE APODERÓ DE CUATRO ANILLOS, DOS CADENAS, UNA PULSERA Y CUATRO DIJES; POSTERIORMENTE A SOLICITUD DE LA VICTIMA MANUEL SANCHEZ VILORIA LE REGRESÓ PARTE DE LAS PRENDAS QUE HABÍA EMPEÑADO EN LA JOYERIA GRAMO DE ORO, UBICADA EN LA AVENIDA SEXTA DE SAN CRISTÓBAL.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Mayo de 2006, donde el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, Abogada MARIA TERESA TORRES, para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDAS CON LA VICTIMA Y MI DEFENDIDO PROPONE ACUERDO REPARATATORIO; POR LO CUAL SOLICITO SE LE OTORGUE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDO. Es todo”. El Tribunal impuso al imputado MANUEL ADRES SANCHEZ VILORIA, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado contesto “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, OFREZCO UN ACUERDO REPARATORIO CONSISTENTE EN LA CANCELACIÒN DE CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs) SEMANALES POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00Bs) A LA VICTIMA. Acto seguido el Tribunal procedió a enterar a las partes sobre el objeto del acuerdo reparatorio y subsidiaria conciliación y sobre las consecuencias tanto patrimoniales como jurídicas que conlleva el mismo y procedió a interrogar a las partes de la siguiente manera; preguntado el imputado MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA, si era su intención llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima y cual era la fórmula de arreglo que proponía: contestando que sí, y que su arreglo era: 1) LA CANCELACIÒN DE CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) SEMANALES POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00Bs) A LA VICTIMA. Seguidamente el Tribunal procedió a preguntarle a la víctima YOLANDA ORDUZ SOLANO si deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con el imputado, respondiendo que si y por lo tanto aceptaba el ofrecimiento en todas su partes que le efectúa el imputado. En este instante el Juez procedió a juramentar a la víctima para que bajo fe de juramento respondiera al Tribunal si la aceptación del acuerdo la hacia libre de coacción, apremio o violencia jurando que si. Mediante escritos de fechas 23 de junio de 2006, 03 de agosto de 2006 y 22 de noviembre de 2006 la ciudadana YOLANDA ORDUZ SOLANO incumplió los pagos a que se comprometió en el Acuerdo Reparatorio
Este Tribunal según notificación de fecha 12 de julio de 2006 le informa al imputado MANUEL ANDRESA SANCHEZ VILORIA que debe presentarse el día 18 de julio de 2006; a fin de verificar lo señalado por la victima. Ciudadana Yolanda Orduz Solano, en el sentido que había incumplido con parte de los pagos que acordó entregar a la victima en virtud del acuerdo reparatorio celebrado en la Audiencia Preliminar; y no se presentó al acto. Posteriormente en fecha 06 de septiembre de 2006, vuelve a ser notificado y recibe la boleta de notificación su ex esposa y tampoco se presenta al acto fijado.
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que se hace procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.728.096, nacido el día 25-09-79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Toituna, Municipio Guasimos, Vía Principal, casa Nº 0-28, Estado Táchira por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Orduz Solano; a fin de proceder conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA FUNDAMENTADA EN LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL IMPUTADO , CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.728.096, nacido el día 25-09-79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Toituna, Municipio Guasimos, Vía Principal, casa Nº 0-28, Estado Táchira por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Orduz Solano. Todo esto en virtud de no haber cumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y líbrese las correspondientes órdenes de captura. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
JORGE OCHOA ARROYAVE
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. GAHU MALHI MONCADA
SECRETARIA