REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.

196 Y 147

San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2006

Asunto Principal No- 7C-2906-02.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta fecha, en la que el acusado admitió los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a realizar Auto motivado en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: GELVEZ PICON LUIS JOSE, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.082, nacido en fecha 30-08-1982, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Blanca Cecilia Picon (v) y Luís Gálvez (f), residenciado en Unare 2, barrio Guayana, Manzana D, casa Nº 16, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

VICTIMA: QUEVEDO LUGO DAISY CAROLINA.

DEFENSA: Abogada. YADIRA MOROS RIVERA, Defensora Pública.

FISCAL: Abogado. OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en concordancia con los artículos 5 y 21 ordinal 5° “ejusdem”.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Septiembre de 2002, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, estando de servicio en la Comisaria Policial de Tariba, se hizo presente la ciudadana Quevedo Lugo Daisy Carolina, quien presentaba una excoriación o enrojecimiento en la parte del cuello, a su vez informo que su concubino de nombre Luís José Gálvez Picon, la había golpeado en diferentes partes del cuerpo y que se encontraba en el sector la “Y” de la localidad del Torbes Municipio Andrés Bello, en esta situación se trasladaron los funcionarios en compañía de la ciudadana, una vez en el lugar la ciudadana les indico al ciudadano procediendo a intervenirlo policialmente siendo identificado como Luís José Gálvez Picon, solicitándole que los acompañara a la sede de la policía de Tariba.

DE LA AUDENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Ministerio Público le formuló acusación al ciudadano GELVEZ PICON LUIS JOSE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 5 y 21 ordinal 5° “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana QUEVEDO LUGO DAISY CAROLINA.
Seguidamente el Juez impuso al acusado GELVEZ PICON LUIS JOSE, del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Oído lo declarado por mi defendido, y vista la constancia de residencia, solicito que las presentaciones se efectúen por la Prefectura de Puerto Ordaz, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, Solicito respetuosamente al ciudadano juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GELVEZ PICON LUIS JOSE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 5 y 21 ordinal 5° “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana QUEVEDO LUGO DAISY CAROLINA, que la misma debe ser admitida en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado este juzgador considera:
1.- El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.
2.-Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 5 y 21 ordinal 5° “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana QUEVEDO LUGO DAISY CAROLINA MARIA, cuya pena no excede de tres (3) años en su limite máximo.
3.- Que el acusado GELVEZ PICON LUIS JOSE, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, acepto formalmente su responsabilidad en los mismos.
4.- Que no esta comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al Acusado GELVEZ PICON LUIS JOSE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 5 y 21 ordinal 5° “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana QUEVEDO LUGO DAISY CAROLINA MARIA.
Así mismo se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada TRES (03) MESES, ante la Alcaldía del Municipio Carona, Estado Bolívar, por el lapso de UN (01) AÑO.
2.- Notificar al Tribunal algún cambio de residencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 46 del código orgánico procesal penal.
Y así se decide.



DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No.7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIOM PUBLICO en contra del imputado GELVEZ PICON LUIS JOSE, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.082, nacido en fecha 30-08-1982, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Blanca Cecilia Picon (v) y Luís Gálvez (f), residenciado en Unare 2, barrio Guayana, Manzana D, casa Nº 16, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 5 y 21 ordinal 5° “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana QUEVEDO LUGO DAISY CAROLINA MARIA, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GELVEZ PICON LUIS JOSE, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.082, nacido en fecha 30-08-1982, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Blanca Cecilia Picon (v) y Luís Gálvez (f), residenciado en Unare 2, barrio Guayana, Manzana D, casa Nº 16, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 5 y 21 ordinal 5° “ejusdem”, en perjuicio de la ciudadana QUEVEDO LUGO DAISY CAROLINA MARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada TRES (03) meses ante ante la Alcaldía del Municipio Carona, Estado Bolívar, por el lapso de UN (01) AÑO.
2.- Notificar al Tribunal algún cambio de residencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 46 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIO





Causa No.7C-2906-02