REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Veinte (20) de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7244-06, seguida por la Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano FRANCO GALVIS JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-10-1984, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.695.648, residenciado en La Invasión de las Americas, casa S/N, La Fría Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica BELKIS PEÑA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta de investigación penal, lo siguiente: El día 20 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación La Fria “B”, el funcionario Detective Alfredo Santiago Quintero, adscrito a esta Sub-Delegación, quien manifestó que estando en labores de servicio en ese despacho, se presento un ciudadano en actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios de este Cuerpo y en contra de la Institución, portando un arma contundente (Tubo), por lo que cerraron la reja de la puerta principal de la sede; seguidamente dicho ciudadano en forma violenta arremetió contra la reja, con el tubo, violentando la cerradura y quedando desprendida parcialmente, posteriormente con dicho objeto contundente, fracturo un vidrio de la ventana de secretaria y vocifero matar a un funcionario, posteriormente una comisión de funcionarios de este cuerpo procedieron a someter a dicho ciudadano el cual opuso resistencia, por lo que se utilizo la fuerza física, logrando despojarlo de las armas contundentes que portaba, quedando detenido preventivamente y siendo identificado como JOSE LUIS FRANCO GALVIS.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el imputado encuadra en los tipos penales de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Solicito que visto al comportamiento violento del imputado sea sometido al cuidado y vigilancia de un familiar

B) El aprehendido FRANCO GALVIS JOSE LUIS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el imputado FRANCO GALVIS JOSE LUIS “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

C) La defensa fundamentó oralmente las siguientes solicitudes: “Me adhiero al pedimento del Ministerio Publico en cuanto a la Medida de Coerción Personal, así mismo solicito que se le imponga una de las menos gravosas, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, del acta policial, se desprende que: El día 20 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación La Fria “B”, el funcionario Detective Alfredo Santiago Quintero, adscrito a esta Sub-Delegación, quien manifestó que estando en labores de servicio en ese despacho, se presento un ciudadano en actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios de este Cuerpo y en contra de la Institución, portando un arma contundente (Tubo), por lo que cerraron la reja de la puerta principal de la sede; seguidamente dicho ciudadano en forma violenta arremetió contra la reja, con el tubo, violentando la cerradura y quedando desprendida parcialmente, posteriormente con dicho objeto contundente, fracturo un vidrio de la ventana de secretaria y vocifero matar a un funcionario, posteriormente una comisión de funcionarios de este cuerpo procedieron a someter a dicho ciudadano el cual opuso resistencia, por lo que se utilizo la fuerza física, logrando despojarlo de las armas contundentes que portaba, quedando detenido preventivamente y siendo identificado como JOSE LUIS FRANCO GALVIS

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FRANCO GALVIS JOSE LUIS. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano FRANCO GALVIS JOSE LUIS, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado FRANCO GALVIS JOSE LUIS como presunto perpetrador del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado FRANCO GALVIS JOSE LUIS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: Única: Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar quien deberá comprometerse ante el tribunal a presentar al imputado cada vez que sea requerido; de conformidad con el articulo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide

CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano FRANCO GALVIS JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-10-1984, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.695.648, residenciado en La Invasión de las Americas, casa S/N, La Fría Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código PenalSEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se le otorga al ciudadano FRANCO GALVIS JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-10-1984, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.695.648, residenciado en La Invasión de las Americas, casa S/N, La Fría Estado Táchira, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: Única: Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar quien deberá comprometerse ante el tribunal a presentar al imputado cada vez que sea requerido; de conformidad con el articulo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.




CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control




ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
CAUSA N° 7C-7244-06


















7C-7150-06