REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Doce (12) de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7207-06, seguida por la abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano CORDERO CARDENAS ROSO ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1961, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Asunción Cordero (f) y Mercedes Cárdenas (f), con cedula de identidad Nº V-8.102.314, domiciliado al frente del Barrio Cristóbal Colon, en el camino nacional, rancho de latas de zinc, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Luís Alberto Rincón Suárez. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Publico JUAN CARLOS HERNANDEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, lo siguiente: En fecha 09 de Diciembre de 2006, siendo las 09:20 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub-Comisaría Policial de Ayacucho, San Juan de Colon, se presento una ciudadana de nombre ALVIAREZ ALVIADES DORIS NEIDA, quien manifestó que en la parte baja del Barrio Cristóbal Colon, se encontraba un ciudadano a quien señalaba como la persona que presuntamente la había ocasionado heridas en el abdomen con arma blanca (cuchillo) a su cuñado LUIS ALBERTO RONDON SUARES, hecho ocurrido el día 08 de Diciembre de 2006, en horas de la noche y que en el día 09 de Diciembre de 2006, había fallecido en el Hospital Central de San Cristóbal, producto de las heridas ocasionadas, de inmediato se trasladaron los funcionarios al llegar al sitio visualizaron al ciudadano señalado y le dieron la voz de alto, quien al ver la presencia policial procedió a introducirse en la casa Nº 14, donde funciona una bodega, entrevistándose con el propietario de la bodega de nombre TRINO CORDERO, y le solicitaron el permiso para entrar a la residencia encontrándolo escondido en uno de los cuartos debajo de una cama, una vez fuera de la casa se le practico una inspección personal, solicitándole que los acompañara a la Sub-Comisaría Ayacucho, quedando identificado como CORDERO CARDENAS ROSO ANTONIO, siendo este el motivo de su detención.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano CORDERO CARDENAS ROSO ANTONIO, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El aprehendido CORDERO CARDENAS ROSO ANTONIO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano CORDERO CARDENAS ROSO ANTONIO, que deseaba declarar, señalando: “Yo trabajaba en el carro, yo le compre a mi hermano, trabaja como estaba tomando con el señor Enrique, entonces el hombre llego y me dio un golpe en la frente y en la nariz, entonces se me fue el sentido y no supe nada, es todo”
C) El Defensor Publico JUAN CARLOS HERNANDEZ, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la declaración de mi defendido la defensa alega la presencia del principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, en relación a la solicitud de la aprehensión en flagrancia valore si se encuentran los requisitos del 248 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo solicito que se practique un reconocimiento medico psiquiátrico al imputados de autos en razón de que pudiéramos estar en un estado de enajenación mental temporal…, por ultimo solicito al Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y copias simples de las actuaciones, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso in examine, según el acta de investigación penal se desprende que: En fecha 09 de Diciembre de 2006, siendo las 09:20 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub-Comisaría Policial de Ayacucho, San Juan de Colon, se presento una ciudadana de nombre ALVIAREZ ALVIADES DORIS NEIDA, quien manifestó que en la parte baja del Barrio Cristóbal Colon, se encontraba un ciudadano a quien señalaba como la persona que presuntamente la había ocasionado heridas en el abdomen con arma blanca (cuchillo) a su cuñado LUIS ALBERTO RONDON SUARES, hecho ocurrido el día 08 de Diciembre de 2006, en horas de la noche y que en el día 09 de Diciembre de 2006, había fallecido en el Hospital Central de San Cristóbal, producto de las heridas ocasionadas, de inmediato se trasladaron los funcionarios al llegar al sitio visualizaron al ciudadano señalado y le dieron la voz de alto, quien al ver la presencia policial procedió a introducirse en la casa Nº 14, donde funciona una bodega, entrevistándose con el propietario de la bodega de nombre TRINO CORDERO, y le solicitaron el permiso para entrar a la residencia encontrándolo escondido en uno de los cuartos debajo de una cama, una vez fuera de la casa se le practico una inspección personal, solicitándole que los acompañara a la Sub-Comisaría Ayacucho, quedando identificado como CORDERO CARDENAS ROSO ANTONIO, siendo este el motivo de su detención.

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta de investigación penal, y de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado CORDERO CARDENAS ROSO ANTONIO, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos por acción inmediata de la comisión de la Policía del Estado Táchira, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.

-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CORDERO CARDENAS ROSO ANTONIO, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, no estando prescrita la acción penal.-
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado CORDERO CARDENAS ROSO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Estado Táchira. Y así se decide.

-c-
Del Procedimiento

Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal; y así se decide

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano CORDERO CARDENAS ROSO ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1961, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Asunción Cordero (f) y Mercedes Cárdenas (f), con cedula de identidad Nº V-8.102.314, domiciliado al frente del Barrio Cristóbal Colon, en el camino nacional, rancho de latas de zinc, Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.
Tercero: Se le decreta al ciudadano CORDERO CARDENAS ROSO ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1961, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Asunción Cordero (f) y Mercedes Cárdenas (f), con cedula de identidad Nº V-8.102.314, domiciliado al frente del Barrio Cristóbal Colon, en el camino nacional, rancho de latas de zinc, Estado Táchira, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--



ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretaria


Causa Nº 7C-7207-06