REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Diez (10) de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7204-06, seguida por la abogada NERZA LABRADOR, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano EDGAR AREMILCE ASCANIO SALCEDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1978, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Luis Alfonso Ascanio (v) y Audelina Salcedo (v), con cedula de identidad Nº V-16.228.273, domiciliado en Reservas de Ticoporo, Sector Concha de Bamba, Parcela s/n, Socopo, Estado Barinas; por la presunta comisión del tipo penal de TRANSPORTE AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 2° del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica BELKIS XIOMARA PEÑA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta de investigación penal, lo siguiente: En fecha 08 de Diciembre de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo la Pedrera, de la Guardia Nacional, arribo por la vía que conduce desde San Cristóbal hasta este sector un vehiculo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CAPRICE, Color VERDE, Placas WAA-38F,el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino y venia acompañado por el C/1 (GN) CHANAGA MANTILLA WILLIAM y otro ciudadano, informando el C/1 (GN) CHANAGA MANTILLA WILLIAM, que se encontraba de patrullaje por la vía adyacente del punto de control fijo La Pedrera, por el sector denominado la invasión, y que el referido vehiculo había sido trasladado hasta el punto de control con la finalidad de que se le efectuara una requisa minuciosa debido a que los ciudadanos ocupantes del mismo presentaron una aptitud nerviosa, una vez el vehiculo en el punto de control se procedió a identificar a los ciudadanos como EDGAR AREMILCE ASCANIO SALCEDO y el adolescente DAINEL LEONEL ASCANIO SALCEDO, procedieron a realizar una revisión minuciosa al vehiculo en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento, identificados como WILMER ABRAHAN ALVAREZ JAIMES y DORIA SALAANCA ASCADIO JOSE, comenzaron a revisar el vehiculo y abrieron las puertas del lado izquierdo y observaron que en el estribo que se encuentra debajo de las puertas habían unos huequitos y se observaba un compartimiento que tenia un nailo de color rojo, al revisar en la parte del guardabarro específicamente por al parte trasera del estribo, donde rayaron con un destornillador y observaron que tenia hueso duro, al retirarlo quedo al descubierto una tapa metálica que la retiraron y quedo al descubierto un nailon de color rojo el cual al sacarlo amarraba de forma continua seis (06) envoltorios de forma rectangular forrados en cinta plástica, al cortar dos envoltorios se observo que contenían una pasta de color beig, de olor fuerte y penetrante que por su características, forma y ocultamiento se presume que sea droga de la llamada cocaína, se le efectuó el mismo procedimiento al guardabarros del lado derecho específicamente la parte trasera del estribo, donde hallaron la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños con las mismas características de los hallados en el lado izquierdo, los envoltorios fueron pesados dando un peso bruto aproximado de cinco (05) kilos con seiscientos (600) gramos

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR AREMILCE ASCANIO SALCEDO, encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 2° del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Solicito se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
B) El aprehendido EDGAR AREMILCE ASCANIO SALCEDO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano EDGAR AREMILCE ASCANIO SALCEDO, que deseaba declarar, señalando: “Yo trabajaba en el carro, yo le compre a mi hermano, trabaja como taxista, cuando el salía de carrera de socopo al Terminal, yo me quedaba, agarraba pasajeros y me iba a socopo y luego me dijo un chamo, que le hiciera una carrerita que eso era fácil, me ofreció un millón doscientos, para que el llevara esto allá, que eso era facilito eso fue el jueves en la noche, cuando me llego una bolsa para que le lleve esta vaina hasta socopo, el me dijo que hiciera el trabajo, yo mismo, le hice el hueco, yo lo encalete, en la dorada, por el Piñal, yo lo guarde y luego en la madrugada le dije a mi hermano, que me acompañara y que veníamos, temprano, mi hermano no sabia nada, porque se ponía, mi familia no sabia nada, todos se quedaron sorprendidos, mi hermano no sabia no sabia nada eso es solo culpa mía y responsabilidad, yo me lleve a mi hermano engañado, el es inocente, el no sabia nada, y yo lo convide a socopo, yo le dije que voy hacer unas diligencias y que lo traía temprano…, es todo”.--
C) La Defensora Publica BELKIS XIOMARA PEÑA, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la declaración y me adhiero a lo solicitado por la ciudadana Fiscal en cuanto al procedimiento y solicito del Tribunal medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de posible cumplimiento, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso in examine, según el acta de investigación penal se desprende que: En fecha 08 de Diciembre de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo la Pedrera, de la Guardia Nacional, arribo por la vía que conduce desde San Cristóbal hasta este sector un vehiculo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CAPRICE, Color VERDE, Placas WAA-38F,el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino y venia acompañado por el C/1 (GN) CHANAGA MANTILLA WILLIAM y otro ciudadano, informando el C/1 (GN) CHANAGA MANTILLA WILLIAM, que se encontraba de patrullaje por la vía adyacente del punto de control fijo La Pedrera, por el sector denominado la invasión, y que el referido vehiculo había sido trasladado hasta el punto de control con la finalidad de que se le efectuara una requisa minuciosa debido a que los ciudadanos ocupantes del mismo presentaron una aptitud nerviosa, una vez el vehiculo en el punto de control se procedió a identificar a los ciudadanos como EDGAR AREMILCE ASCANIO SALCEDO y el adolescente DAINEL LEONEL ASCANIO SALCEDO, procedieron a realizar una revisión minuciosa al vehiculo en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento, identificados como WILMER ABRAHAN ALVAREZ JAIMES y DORIA SALAANCA ASCADIO JOSE, comenzaron a revisar el vehiculo y abrieron las puertas del lado izquierdo y observaron que en el estribo que se encuentra debajo de las puertas habían unos huequitos y se observaba un compartimiento que tenia un nailo de color rojo, al revisar en la parte del guardabarro específicamente por al parte trasera del estribo, donde rayaron con un destornillador y observaron que tenia hueso duro, al retirarlo quedo al descubierto una tapa metálica que la retiraron y quedo al descubierto un nailon de color rojo el cual al sacarlo amarraba de forma continua seis (06) envoltorios de forma rectangular forrados en cinta plástica, al cortar dos envoltorios se observo que contenían una pasta de color beig, de olor fuerte y penetrante que por su características, forma y ocultamiento se presume que sea droga de la llamada cocaína, se le efectuó el mismo procedimiento al guardabarros del lado derecho específicamente la parte trasera del estribo, donde hallaron la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños con las mismas características de los hallados en el lado izquierdo, los envoltorios fueron pesados dando un peso bruto aproximado de cinco (05) kilos con seiscientos (600) gramos.

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta de investigación penal, y de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado EDGAR AREMILCE ASCANIO SALCEDO, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos por acción inmediata de la comisión de la Guardia Nacional, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.

-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EDGAR AREMILCE ASCANIO SALCEDO, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 2° del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no estando prescrita la acción penal.-
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado EDGAR AREMILCE ASCANIO SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 2° del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Estado Táchira. Y así se decide.

-c-
Del Procedimiento

Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal; y así se decide.

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano EDGAR AREMILCE ASCANIO SALCEDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1978, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Luís Alfonso Ascanio (v) y Audelina Salcedo (v), con cedula de identidad Nº V-16.228.273, domiciliado en Reservas de Ticoporo, Sector Concha de Bamba, Parcela s/n, Socopo, Estado Barinas, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 2° del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.
Tercero: Se le decreta al ciudadano EDGAR AREMILCE ASCANIO SALCEDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1978, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Luís Alfonso Ascanio (v) y Audelina Salcedo (v), con cedula de identidad Nº V-16.228.273, domiciliado en Reservas de Ticoporo, Sector Concha de Bamba, Parcela s/n, Socopo, Estado Barinas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 2° del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada



ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. LUIS JIMMY VILLEMIZR B.
Secretario

Causa Nº 7C-7204-06