REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Diez (10) de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7202-06, seguida por la abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano EDGAR ALFREDO ZAMBRANO CAÑAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-11-1966, de 40 años de edad, con cedula de identidad Nº V-9.237.169, residenciado en Barinas, Urbanización Raúl Leoni, calle 1, casa 56, Centro de Barinas; por la presunta comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Movistar C.A.. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado RAMON FERNADEZ VEGA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta de investigación penal, lo siguiente: En fecha 08 de Diciembre de 2006, siendo las 07:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizando funciones de patrullaje por los sectores cercanos al Punto de Control Fijo la Pedrera, de la Guardia Nacional, observaron un vehiculo marca CHEVROLET, color GRIS, conducido por una persona de sexo masculino, el mismo se dirigía de manera sospechosa hacia una de las entradas que llevan al sector llamado la invasión, el mencionado ciudadano al observar el vehiculo militar se detuvo en un taller mecánico ubicado en la zona aparentando estar accidentado, al solicitarle su documentación personal quedo identificado como ZAMBRANO CAÑAS EDGAR ALFREDO, en vista de que al ciudadano se le observo una aptitud nerviosa, se le solicito que los acompañara hasta el Punto de Control Fijo de la Pedrera, procediendo a realizar una revisión minuciosa en todas las partes del vehiculo, al revisar la parte interna del tablero encima de la guantera, exactamente en el sitio donde van los ductos del aire acondicionado, al quitar los tornillos que sujetan la parte superior del tablero se observo que en su interior habían unas tarjetas telefónicas introducidas en su respectivo empaque de varios colores, figuras y denominaciones, todas de la empresa Movistar, se le solicito al ciudadano ZAMBRANO CAÑAS EDGAR ALFREDO, que amparara la adquisición de las tarjetas, factura de compra de las tarjetas el cual manifestó que no las tenia y que el se las compro a un ciudadano desconocido en el Terminal de pasajeros de San Cristóbal, en vista de tal situación y que el ciudadano no comprobó la procedencia legal de dichas tarjetas, se procedió a destapar las tarjetas signadas con los códigos 207-0769-558, 490-8146-738 de cien mil bolívares, entre otras de cincuenta mil bolívares y diez mil bolívares, realizaron llamada telefónica al servicio 811 de Movistar, donde solicitaron información sobre los referidos códigos, informando que estas tarjetas telefónicas se encontraban reportadas como hurtadas en el sistema y que las mismas pertenecían a un lote de tarjetas que le habían hurtado a la empresa, siendo este el motivo de la detención
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR ALFREDO ZAMBRANO CAÑAS, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y estimar la autoría y estimar la pena que es de cinco (5) años.
B) El aprehendido EDGAR ALFREDO ZAMBRANO CAÑAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano EDGAR ALFREDO ZAMBRANO CAÑAS, que deseaba declarar, señalando: “Para empezar con el tema del nerviosismo, yo estaba con mi carro y yo me caprice impala color gris dos tonos año 80, entonces vi que se me afloja la batería del carro y yo me tomo la cerveza en un lugar de allí yo estoy estacionando mi carro en frente del taller y venia la guardia y ellos no venían solos venían en un malibu color vinotinto y yo me preocupe y eran otros señores después que me atendieron luego me atendieron a mi, y del malibu se bajaron varias personas y los revisaron a todos y luego me atendieron a mi, llega una gente desconocida y luego revisaron mi carro el cual es una trojita y la guantera esta rota y en realidad estaba haciendo estaba haciendo compras pero yo los coloque ahí no mas y las compre con la intención de ganarme algo pero fui muy tonto y yo vi que en realidad estaban buenas”.
C) El Defensor Privado RAMON FERNADEZ VEGA, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vista la solicitud fiscal y oído a mi defendido solicito al Tribunal, mi defendido hizo un negocio para hacer que mi defendido ganara algo de dinero y luego probo unas de las tarjetas para ver que si eran legales, veo que mi defendido no quiso hacer ningún daño, se puede ver que la guantera del carro de mi defendido estaba destapada y en realidad según se evidencia las actitudes allí no estaba nada oculto, ya que en realidad presumían que el llevara droga y en realidad nadie da facturas para el pago de tarjetas telefónicas, ya que no emiten factura sobre ello, en base a estas circunstancias mi defendido en realidad vive en Barinas, por lo cual presento una carta de residencia en el Estado Barinas, así como también una carta de trabajo para saber que tiene ingresos propios y demostrar en realidad que el compro las tarjetas telefónicas por lo cual solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, es todo ciudadano Juez”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso in examine, según el acta de investigación penal se desprende que: En fecha 08 de Diciembre de 2006, siendo las 07:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizando funciones de patrullaje por los sectores cercanos al Punto de Control Fijo la Pedrera, de la Guardia Nacional, observaron un vehiculo marca CHEVROLET, color GRIS, conducido por una persona de sexo masculino, el mismo se dirigía de manera sospechosa hacia una de las entradas que llevan al sector llamado la invasión, el mencionado ciudadano al observar el vehiculo militar se detuvo en un taller mecánico ubicado en la zona aparentando estar accidentado, al solicitarle su documentación personal quedo identificado como ZAMBRANO CAÑAS EDGAR ALFREDO, en vista de que al ciudadano se le observo una aptitud nerviosa, se le solicito que los acompañara hasta el Punto de Control Fijo de la Pedrera, procediendo a realizar una revisión minuciosa en todas las partes del vehiculo, al revisar la parte interna del tablero encima de la guantera, exactamente en el sitio donde van los ductos del aire acondicionado, al quitar los tornillos que sujetan la parte superior del tablero se observo que en su interior habían unas tarjetas telefónicas introducidas en su respectivo empaque de varios colores, figuras y denominaciones, todas de la empresa Movistar, se le solicito al ciudadano ZAMBRANO CAÑAS EDGAR ALFREDO, que amparara la adquisición de las tarjetas, factura de compra de las tarjetas el cual manifestó que no las tenia y que el se las compro a un ciudadano desconocido en el Terminal de pasajeros de San Cristóbal, en vista de tal situación y que el ciudadano no comprobó la procedencia legal de dichas tarjetas, se procedió a destapar las tarjetas signadas con los códigos 207-0769-558, 490-8146-738 de cien mil bolívares, entre otras de cincuenta mil bolívares y diez mil bolívares, realizaron llamada telefónica al servicio 811 de Movistar, donde solicitaron información sobre los referidos códigos, informando que estas tarjetas telefónicas se encontraban reportadas como hurtadas en el sistema y que las mismas pertenecían a un lote de tarjetas que le habían hurtado a la empresa, siendo este el motivo de la detención.

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta de investigación penal, y de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado EDGAR ALFREDO ZAMBRANO CAÑAS, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata de la comisión de la Guardia Nacional, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.

-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EDGAR ALFREDO ZAMBRANO CAÑAS, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, no estando prescrita la acción penal.-
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado EDGAR ALFREDO ZAMBRANO CAÑAS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.

-c-
Del Procedimiento

Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal; y así se decide

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
n fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano EDGAR ALFREDO ZAMBRANO CAÑAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-11-1966, de 40 años de edad, con cedula de identidad Nº V-9.237.169, residenciado en Barinas, Urbanización Raúl Leoni, calle 1, casa 56, Centro de Barinas, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
Tercero: Se le decreta al ciudadano EDGAR ALFREDO ZAMBRANO CAÑAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-11-1966, de 40 años de edad, con cedula de identidad Nº V-9.237.169, residenciado en Barinas, Urbanización Raúl Leoni, calle 1, casa 56, Centro de Barinas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.

Remítase las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.



ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. LUIS JIMMY VILLEMIZR B.
Secretario




Causa Nº 7C-7202-06