REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, miércoles once (11) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (4:25 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, Fiscal Noveno del Ministerio Público a fin de presentar físicamente al detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitar la calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción con respecto al ciudadano RIVERA JIMENEZ CARLOS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Sincelejo, Sucre, República de Colombia, de 35 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 22.680.967, nacido en fecha 27/10/1969, casado, profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Las Delicias, frente a la cancha múltiple, casa sin número, es un ranchito (piezas); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias de materiales y desechos peligrosos. En este estado el imputado RIVERA JIMENEZ CARLOS ALBERTO, nombra como su defensora al Abogado César Omero Sierra, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 48494, domicilio procesal carrera 8 entre calles 15 y 16. Libertador. Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira; quien estando presente manifestó Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente el Juez RUBEN BELANDRIA, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 6C-6964/2006, advirtiendo a las partes imputadas y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano: RIVERA JIMENEZ CARLOS ALBERTO, así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 250 en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el Procedimiento Abreviado de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso al imputado RIVERA JIMENEZ CARLOS ALBERTO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio el imputado RIVERA JIMENEZ CARLOS ALBERTO, expuso: “Lo que pasó es que yo tenía que ir el martes al kilómetro 75, porque yo trabajo en La Fría en Inversiones El Lider, yo tenía que traer a mi esposa para San Cristóbal, porque a ella le van a hacer una operación en la cara, al lado de la casa de los padres de mi esposa (Via El Guayabo), ellos tienen un fundito, entonces yo le iba a avisar que iba a traer a mi esposa, yo le dije a un amigo mío que necesitaba ir a esa finca porque para allá no hay transporte , que me hiciera el favor y me trajera, me dijo que no, el me prestó el carro y me dijo que viniera rápido y llegando a la Alcabala de 3 Islas me detuvieron los guardias a 20 kilómetros de donde yo iba, y lo metieron para dentro, le bajaron el tanque y dijeron que ese carro era gasolinera y que, que hacía yo con ese carro, lo metieron para allá y a mi me mandaron para acá, a mi me mandaron para la Fría y estuve todo el día sin comer allá, es todo”. Se le otorga la palabra al Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado; quienes deciden no preguntar. Se le otorga la palabra al abogado CESAR OMERO SIERRA Defensora Pública Penal, quien expuso: “Para ratificar el contenido de lo expresado por mi defendido, quiero anexar a este Tribunal la constancia de trabajo , la constancia de residencia, copia fotostática del acta de matrimonio y copia fotostática de la propiedad del Fundo de los suegros de mi defendido y solicito al ciudadano Juez que de ser posible me conceda la medida cautelar prevista en el Código Orgánico Procesal Penal , es todo.” Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual
RESOLVIO:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano RIVERA JIMENEZ CARLOS ALBERTO, el día 9 de octubre de 2006, a las 06:00 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 10 de octubre de 2006, a las 1:30 horas de la tarde, han transcurrido diecinueve horas y treinta minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano RIVERA JIMENEZ CARLOS ALBERTO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
2. Decretar como medida de coerción personal PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado RIVERA JIMENEZ CARLOS ALBERTO, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias de materiales y desechos peligrosos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD respecto al imputado HERNÁNDEZ RODRIGUEZ YSAIAS, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias de materiales y desechos peligrosos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, imponiendo como única obligación: 1.- Presentaciones una vez cada quince en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y 2.- No volver a incurrir en ese tipo de situación, conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
3. DECLARAR que el imputado RIVERA JIMENEZ CARLOS ALBERTO, fue sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
4. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado RIVERA JIMENEZ CARLOS ALBERTO, dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira.
5.-A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las cuatro y cuarenta y nueve (4:49) horas de la tarde y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.



RUBEN BELANDRIA PERNIA
Juez,




DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
Fiscal,




RIVERA JIMENEZ CARLOS ALBERTO,
Imputado



ABG. BETSABE MURILLO DE C.
DEFENSOR






PEGGY PACHECO
Secretaria,
6C-6964-06