REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9105-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes ocho (08) de Diciembre del Dos mil Seis, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado ANDREINA TORRES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILBERTO MEDRANO PEREZ, quien dice ser Venezolano, natural El Vigía, Estado Mérida, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.038.977, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-10-1983, Soltero, de Profesión u Oficio Auxiliar de topografía, hijo de Maria Auxiliadora Pérez Márquez (V) y Wilfredo Medrano Barboza (V), y residenciado en Queniquea, Municipio Sucre, Aldea Machado, Caserío Caracolito, Vereda Principal, en toda la entrada del machado, San Cristóbal, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano WILBERTO MEDRANO PEREZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 07 de Diciembre de 2006, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 01:40 horas de la tarde, por lo que han transcurrido VEINTISEIS HORAS Y CUARENTA MINUTOS (26’40’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado WILBERTO MEDRANO PEREZ, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido WILBERTO MEDRANO PEREZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado WILBERTO MEDRANO PEREZ, lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al Abg. JOSE MAURO ROSALES MORA, Inpreabogado N° 16.332, con domicilio procesal en Calle Piscuri, casa 32-75, Bajumbal, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-1150616, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Andreina Torres, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA por el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto se identifico ante los funcionarios de la guardia nacional con una cedula de identidad, la cual al ser verificado su numero ante el Sistema de Información Policial arrojo que aparece con el nombre de otra persona. Ahora bien en virtud de que de acuerdo a lo expresado en las actas policiales en el sentido de que el imputado aquí presente bajo engaños y artificios diciendo que era arquitecto hizo un levantamiento tipográfico en la finca del señor Ángel Ramon cobrándole dinero por tal fin y le dijo que le gestionaría el registro tributario de tierras ante el SENIAT y efectivamente le hizo entrega de una planilla de Registro Tributario de Tierras 2204, la cual fue verificada por la Guardia Nacional con la colaboración de un funcionario del Seniat, presumiéndose su falsedad, aunado a que esta representación fiscal con ocasión a este ultimo hecho libro oficio a la Gerente de Tributos Internos del Seniat quien informo que dicho registro no emano de esa institución con lo cual se acredita su falsedad, en tal sentido y en este acto siendo el momento procesal se imputa al imputado de autos los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, e perjuicio de la fe Publica, y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Moreno Zambrano Ángel Ramón, es por lo que solicito se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, ordinales 1°, 2° y 3° Y 251 parágrafo primero en virtud de que la pena para el delito de Falsificación de Documento Publico excede de 10 años en su limite máximo y articulo 373 todos del Código orgánico Procesal Penal.
En este estado, la Juez impuso al imputado WILBERTO MEDRANO PEREZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WILBERTO MEDRANO PEREZ, quien manifestó: “mi nombre es Medrano Pérez Wilberto, lo de la cedula fue una aventura mis, de muchachos con eso de las novias quise dármela de italiano, lo de la posible estafa no es así porque en ningún momento yo me he presentado como arquitecto sino como auxiliar de Topografía, entonces las personas de voluntad propia no los obligue ellos me dijeron que si les podía hacer una levantamiento yo les dije que si porque tenia conocimiento del proceso, y además también se dibujar, dependiendo de estas circunstancia yo me dirigí a donde el señor Ángel Ramón me llevo en la entrada de mesa en San Antonio al frente del río San Antonio, dando las circunstancias yo fui a entregarle el plano como a los tres o cuatro días, en ningún momento dije que era arquitecto, a los cuatro meses yo me volví a acercar a la zona de san José porque estaba viviendo con una señora de Queniquea y el señor Ángel Ramón dijo que si yo tenia el conocimiento de alguna persona que le hiciera el favor del registro tributario para el no venir entonces yo le dije que yo iba averiguar si se podía o no hacerle el favor del registro, yo me dirigí a las instalaciones del Seniat un lunes a las doce del medio día y estuve esperando funcionarios para poder conversar con ellos, en el tiempo que estuve esperando se presentaron dos funcionarios portando carnet del Seniat con el nombre de la señora Mariela Sánchez y el señor Carlos Ocho, me mostraron identificaciones del seniat con el mismo sello que se presenta en el documento del Registro tributario, yo hable con ellos preguntándoles como podía hacer para yo poder hablar con un funcionario del registro tributario y entonces ellos me dijeron que ellos eran funcionarios del registro del seniat y fue cuando me mostraron su carnet, la señora es una mujer rubia de ojos azules cara perfilada, con una altura mas o menos 1,71, delgada y el señor es un hombre bajito, gordo de aun promedio de 1,60 o 1,62 de altura con una cicatriz en el ojo izquierdo, de ojos verdes, de cabello canoso y calvo, portadores de las credenciales del Seniat, donde ellos me dicen de que podían solucionarme el problema pero que era imposible por esta fecha dirigirse a San José, entonces me dijo que podíamos hacer un trato de que yo hablase con las personas interesas y que yo le trajera las escrituras y los planos y un disket y ello realizaría el registro Tributario, donde procedieron a darme cifra de lo que se necesitaba para dicho registro, 32 mil Bolívares de Unidad tributaria, y 22mil Bolívares en estampillas para el registro del Seniat, yo procedí a comentarle al señor Ángel Ramón de que había conseguido a los funcionario pero que no se podían trasladar a San José, donde le dije a el sin obligarlo sino por voluntad propia de el mismo que si le podía llevar el documento a los funcionarios el procedió a darme los documentos, planos y escrituras y me dijo que me pagaba cuando trajeran los documentos, yo sin tener ningún tipo de conocimiento con respecto a los funcionarios se los entregue afuera de las instalaciones del Seniat en un sobre manila amarillo extra oficio y ellos me dijeron que pasara a los tres días a buscar el documento en el mismo sitio donde nos encontramos, específicamente en las escaleras de entrada del Seniat y me lo entregaron de una manera muy discreta para que las otras personas que estaba haciendo los registros no se pusieran a pelear con ellos, porque todos tenían derecho a hacer la cola, yo procedí a Queniquea nuevamente a entregarle el documento al señor Ángel Ramón Moreno donde el lo observo y me entrego el dinero que yo había dado a los funcionarios del seniat de mi bolsillo, el viernes a la siete de la mañana llamo para donde una señora Aleida Moreno y ella me dice de que el documento que le había formulado al señor Ángel Ramón estaba falso, yo procedí inmediatamente todo nervioso y preocupado a las instalaciones de la guardia de Queniquea, donde declare voluntariamente que yo era el ciudadano que le había realizado el documento al señor Ángel Ramón y que yo me presente para llegar a un acuerdo de devolverle el dinero para luego venir a poner la denuncia de los funcionarios del seniat, donde fui detenido sin ningún maltrato hasta estos momentos, es todo”.
Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico procede a hacerle preguntas al imputado: 1.-¿donde estudio para Auxiliar de Topografía y en que año? RESPONDIO: Estuve estudiando en el Instituto Región Los Andes de geología y Minas y el pensun de la carrera contiene topografía teórica y practica y manejo de instrumentos de topografía y luego ayudaba a hacer replanteos topográficos a las personas que me lo pedían por voluntad propia, 2.-¿Quien firmo el plano con ocasión al levantamiento topográfico que le hiciera al señor Ángel Ramón Moreno? RESPONDIO: yo coloque el nombre y la cedula de Francesco y no pareció firmado, 3.- ¿Aparte del señor Moreno usted llego a realizar otros levantamientos topográficos? RESPONDIO: Si al señor Leopoldo Araque, donde converse con el y le dije que iba a regresarle el dinero porque había problemas con los documentos, 4.-¿Además del registro tributario para el señor Ángel Moreno usted llego a realizar gestiones para registro tributario para otras personas? RESPONDIO: No; 5.-¿Esos funcionarios del seniat que usted menciona le llegaron a decir donde trabajaban ellos? RESPONDIO: No porque ellos estaban dentro de las instalaciones del Seniat con carnets del seniat, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien alegó: “De acuerdo a la opinión fiscal empieza con que la flagrancia es con respecto a su cedula de identidad y lo de los documentos como una denuncia que es debe tramitarse por otro procedimiento y estamos en otro, en el caso que se le imputa de la flagrancia mi defendido se hace acreedor del beneficio procesal, menos gravoso a una privación de libertad que estime el tribunal es actualmente mi defendido una persona con residencia fija en el país, con arraigo en el Vigía desde su nacimiento hasta hace mas o menos un mes cuando se traslada a vivir a Queniquea, su comportamiento al saber que estaba denunciado fue inmediatamente presentarse a la autoridad, este detenido jamás tiene registro por prosecución penal alguna, por ni siquiera averiguación alguna y en cuanto a un peligro de obstaculización y averiguación de la verdad, en su propia declaración que termina de manifestar se explana su actuar de buena fe el hecho de hacer planos topográficos en este país no se requiere otro titulo que mas que saber hacerlo y como en efecto podemos tomar del denunciante que dice que pago por el plano topográfico , no manifiesta que mi defendido halla tomado dinero alguno para si por otras gestiones, sin embargo el termino medio de la presunta calificación que podría ajustarse al articulo 319 del Código Penal no se ajustaría con exactitud al parágrafo primero del 251 sin embargo con el debido respeto no solo a la opinión fiscal pienso que la comisión presunta de los punibles a que se contrae en esta audiencia no son suficientes como para dejar bajo rejas a una persona que no registra antecedentes que es venezolano que toda su vida tiene arraigo fijo en el país, que hasta hace pocos meses es estudiante regular y que igual que ayer se presentara ante este tribunal o ante la fiscalía tantas veces lo requiera, por ello encarecidamente ruego la consideración de la ciudadana juez para que dicte una Medida Cautelar que le permita a mi defendido incorporase a la sociedad que si le es beneficiosa y que le permitirá seguir desarrollándose como hombre y que lo libre de la medida de privación solicitada y que como sabemos solo lo llevaría a la escuela de la delincuencia, puesto que las cárceles todo sabemos los que estamos aquí sabemos no solamente por conocimiento estudiados sino porque conocemos la realidad, en consecuencia si no hay posibilidad de obstaculización a la averiguación fiscal, la cual será explanada en un Procedimiento ordinario y cronológico este joven aun estudiante no avizora ningún peligro de fuga, pues es hijo además de padre venezolano con arraigo e e mismo sitio por mas de 23 años que tiene mi defendido, con arraigo en la ciudad del Vigía, Estado Mérida. A todo evento también manifiesto al tribunal en nombre de mi defendido que estamos en condición de presentar fiadores para el caso de que así lo fije el tribunal, a fin de que pueda disfrutar del beneficio de la libertad, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILBERTO MEDRANO PEREZ, quien dice ser Venezolano, natural El Vigía, Estado Mérida, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.038.977, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-10-1983, Soltero, de Profesión u Oficio Auxiliar de topografía, hijo de Maria Auxiliadora Pérez Márquez (V) y Wilfredo Medrano Barboza (V), y residenciado en Queniquea, Municipio Sucre, Aldea Machado, Caserío Caracolito, Vereda Principal, en toda la entrada del machado, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILBERTO MEDRANO PEREZ, quien dice ser Venezolano, natural El Vigía, Estado Mérida, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.038.977, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-10-1983, Soltero, de Profesión u Oficio Auxiliar de topografía, hijo de Maria Auxiliadora Pérez Márquez (V) y Wilfredo Medrano Barboza (V), y residenciado en Queniquea, Municipio Sucre, Aldea Machado, Caserío Caracolito, Vereda Principal, en toda la entrada del machado, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, e perjuicio de la fe Publica, y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Moreno Zambrano Ángel Ramón, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Terminó siendo las 06:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL










ABG. ANDREINA TORRES
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO








WILBERTO MEDRANO PEREZ
IMPUTADO







ABG. JOSE MAURO ROSALES MORA
DEFENSOR PRIVADO









ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL








Caso N° 5C-9105-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
08-12-2006/magc





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado WILBERTO MEDRANO PEREZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que se encontraban en la labor de ubicar al ciudadano FRANCCESCO TTRAPATTONY, en virtud de la denuncia que formulo el ciudadano MORENO ANGEL RAMON, ya que el detenido se hacia pasar por arquitecto y le había realizado un plano topográfico por el cual le cobro una cantidad de dinero y le había ayudado a tramitar el registro de tierras por ante el Seniat el cual es falso, este ciudadano se presento ante el Comando de la Guardia y se presento con una cedula de identidad que es falsa, tal y como consta en el acta inserta al folio 02 y denuncia de la victima inserta al folio 4 así como la original de la cedula de identidad que portaba el ciudadano inserta al folio 07 de la presente causa.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado WILBERTO MEDRANO PEREZ, quien dice ser Venezolano, natural El Vigía, Estado Mérida, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.038.977, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-10-1983, Soltero, de Profesión u Oficio Auxiliar de topografía, hijo de Maria Auxiliadora Pérez Márquez (V) y Wilfredo Medrano Barboza (V), y residenciado en Queniquea, Municipio Sucre, Aldea Machado, Caserío Caracolito, Vereda Principal, en toda la entrada del machado, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE CEDULA FALSA, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 45 de la ley de identificación y 319 y 462 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado WILBERTO MEDRANA PEREZ, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de USO DE CEDULA FALSA, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 45 de la ley de identificación y 319 y 462 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica y el ciudadano Ángel Ramón Zambrano, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILBERTO MEDRANO PEREZ, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado establece una pena que excede de los tres años en su limite máximo, y es un ciudadano extranjero sin residencia fija en el país, ya que la dirección que aporto es la de su negocio, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILBERTO MEDRANO PEREZ, quien dice ser Venezolano, natural El Vigía, Estado Mérida, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.038.977, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-10-1983, Soltero, de Profesión u Oficio Auxiliar de topografía, hijo de Maria Auxiliadora Pérez Márquez (V) y Wilfredo Medrano Barboza (V), y residenciado en Queniquea, Municipio Sucre, Aldea Machado, Caserío Caracolito, Vereda Principal, en toda la entrada del machado, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILBERTO MEDRANO PEREZ, quien dice ser Venezolano, natural El Vigía, Estado Mérida, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.038.977, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-10-1983, Soltero, de Profesión u Oficio Auxiliar de topografía, hijo de Maria Auxiliadora Pérez Márquez (V) y Wilfredo Medrano Barboza (V), y residenciado en Queniquea, Municipio Sucre, Aldea Machado, Caserío Caracolito, Vereda Principal, en toda la entrada del machado, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, e perjuicio de la fe Publica, y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Moreno Zambrano Ángel Ramón, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.







ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA 5C-9105-06