REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9104-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Viernes 08 de Diciembre del Dos mil Seis, siendo las 4:10: horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado ANDREINA TORRES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONNY ALEJANDRO NOREÑA CASTAÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Neira Departamento Caldas, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1.058.816.498, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-09-1986, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Edilsa Noreña (V) y residenciado en la calle 53 A, N° 12 49, Villa Hermosa, Colombia, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JONNY ALEJANDRO NOREÑA CASTAÑO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 07 de Diciembre de 2006, a las DOCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MADRUGADA (12:30 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 11:10 horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y CUATRO HORAS Y CUARENTA MINUTOS (34’40’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JONNY ALEJANDRO NOREÑA CASTAÑO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JONNY ALEJANDRO NOREÑA CASTAÑO, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JONNY ALEJANDRO NOREÑA CASTAÑO, lo siguiente: “No nombro como mi defensor de confianza al Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ Inpreabogado N° 44356, con domicilio procesal en Edificio Santa Cecilia, piso 3, oficina 3-01, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Andreina Torres, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JONNY ALEJANDRO NOREÑA CASTAÑO, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica. En este estado, la Juez impuso al imputado JONNY ALEJANDRO NOREÑA CASTAÑO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JONNY ALEJANDRO NOREÑA CASTAÑO, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Rossilse Omaña, quien alegó: “Oído a la representante del Ministerio Publico no se opone a la calificación de flagrancia por considerar que hasta los momentos están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y me adhiero a tal solicitud en cuanto a que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que la presente causa continué por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión JONNY ALEJANDRO NOREÑA CASTAÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Neira Departamento Caldas, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1.058.816.498, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-09-1986, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Edilsa Noreña (V) y residenciado en la calle 53 A, N° 12 49, Villa Hermosa, Colombia, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, por cuanto no están satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONNY ALEJANDRO NOREÑA CASTAÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Neira Departamento Caldas, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1.058.816.498, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-09-1986, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Edilsa Noreña (V) y residenciado en la calle 53 A, N° 12 49, Villa Hermosa, Colombia, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2°, 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada y 2.- Presentare una (01) vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Se librara Boleta de Libertad una vez conste el cumplimiento de la medida impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Terminó siendo las 4:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. ANDREINA TORRES
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO








JONNY ALEJANDRO NOREÑA CASTAÑO
IMPUTADO






ABG. RAULINSON JOSE REAÑO
DEFENSOR PRIVADO







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL







Caso N° 5C-9104-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
08-12-2006


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JONNY ALEJANDRO NOREÑA CASTAÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Neira Departamento Caldas, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1.058.816.498, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-09-1986, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Edilsa Noreña (V) y residenciado en la calle 53 A, N° 12 49, Villa Hermosa, Colombia, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprendido por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando se le pidió sus documento y el mismo mostró una cedula de identidad la cual se presume es falsa, dicha acta se encuentra inserta al folio 02 de la presente causa.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JONNY ALEJANDRO NOREÑA CASTAÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Neira Departamento Caldas, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1.058.816.498, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-09-1986, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Edilsa Noreña (V) y residenciado en la calle 53 A, N° 12 49, Villa Hermosa, Colombia, a quien se le imputa el delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificacion, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son suficientes los elementos de convicción presentados a esta audiencia por el Ministerio Publico, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JONNY ALEJANDRO NOREÑA CASTAÑO, este Tribunal, considera que lo procedente es otorgar una Libertad con medida de coerción personal, en virtud de que este ciudadano se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad tal como lo establecen los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la pena que impone la ley a este ilícito la cual no excede de 3 años por lo que de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la aplicación de una medida cautelar además esta ciudadano tiene un hermano que se encuentra residenciado en el País y que se compromete a presntarlo a los actos del proceso, razón por la cual, este Tribunal, decide OTORGAR LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión JONNY ALEJANDRO NOREÑA CASTAÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Neira Departamento Caldas, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1.058.816.498, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-09-1986, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Edilsa Noreña (V) y residenciado en la calle 53 A, N° 12 49, Villa Hermosa, Colombia, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, por cuanto no están satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONNY ALEJANDRO NOREÑA CASTAÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Neira Departamento Caldas, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1.058.816.498, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-09-1986, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Edilsa Noreña (V) y residenciado en la calle 53 A, N° 12 49, Villa Hermosa, Colombia, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2°, 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada y 2.- Presentare una (01) vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Y así se decide.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA 5C-9104-06