REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9074-06.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles seis (06) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana, día y hora fijada para celebrar audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, solicitada por la ciudadana la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogado MARIA ELCIRA BEJARANO, en virtud de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal de fecha 21 de Septiembre de 2006, en contra de los ciudadanos LOBO MONTILLA RICARDO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 28 años de edad, nacido el día 15-06-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-12.796.571, hijo de Maria Martha Montilla (V) y Hermes Lobo (V), con domicilio procesal en la sede de la DISIP, ubicada en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, antigua sede de INAVI y con dirección de habitación en la Urbanización Santa Cruz, Primera etapa, Calle Principal, Casa N° 1-98, Valera, Estado Trujillo, y HERNANDEZ OSORIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido el día 27-10-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP, Titular de la cedula de identidad Nº V.-12.779.279, hijo de Rosa Osorio Ávila (V) y José Humberto Hernández Rojas (V), con domicilio procesal en la sede de la DISIP, ubicada en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, antigua sede de INAVI y con dirección de habitación en la Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Los Nevados C, Apartamento 43, Mérida, Estado Mérida, a fin de que se pronuncie en cuanto solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico Abg. Maria Elcira Bejarano, el Fiscal (A) Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Publico Abg. Harold Radames Ocando, los ciudadanos Lobo Montilla Ricardo José y Hernández Osorio José previo traslado de la Policía del Estado Táchira, la victima ciudadano Osmar Cárdenas y el defensor Privado de los imputados Abg. Juan Alejandro Vásquez.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Maria Elcira Bejarano, QUIEN NARRO LOS HECHOS EN LA PRESENTE CAUSA, SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal. Así mismo imputó a los ciudadanos LOBO MONTILLA RICARDO JOSE y HERNANDEZ OSORIO JOSE, el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, respecto de los cuales solicito SE DECRETARA EN SU CONTRA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, la Juez impuso a los imputados LOBO MONTILLA RICARDO JOSE y HERNANDEZ OSORIO JOSE, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas. Seguidamente le concede el derecho de palabra al imputado LOBO MONTILLA RICARDO JOSE, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo
Seguidamente le concede el derecho de palabra al imputado HERNANDEZ OSORIO JOSE, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Osmar Cárdenas, quien expuso: “Yo no le di dinero a ninguna de las dos personas que están presentes aquí, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado de los imputados Abg. Juan Alejandro Vásquez, quien alegó: “Vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones en la cual repone la causa al estado de celebrar esta audiencia de calificación de Flagrancia por la violaciones ocasionadas a mis representados violando su derecho a la defensa y debido proceso, es esta causa hay un hecho notorio que queremos recalcar y es que desde la celebración de la audiencia hasta hoy ya han pasado 8 meses y medio desde que mis defendidos están detenidos por lo que pido se les otorgue una libertad plena sin medida de coerción Personal y en caso contrario me adhiero a la solicitud fiscal en que se les otorgue una Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando la victima aquí presente manifiesta que nunca les dio dinero, ellos se comprometen a cumplir cabalmente cualquier condición impuesta por el Tribunal. Así mismo solicito le sean entregados a mis defendidos las cedulas de identidad y las credenciales de la DISIP, es todo”.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados LOBO MONTILLA RICARDO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 28 años de edad, nacido el día 15-06-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-12.796.571, hijo de Maria Martha Montilla (V) y Hermes Lobo (V), con domicilio procesal en la sede de la DISIP, ubicada en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, antigua sede de INAVI y con dirección de habitación en la Urbanización Santa Cruz, Primera etapa, Calle Principal, Casa N° 1-98, Valera, Estado Trujillo, y HERNÁNDEZ OSORIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido el día 27-10-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP, Titular de la cedula de identidad Nº V.-12.779.279, hijo de Rosa Osorio Ávila (V) y José Humberto Hernández Rojas (V), con domicilio procesal en la sede de la DISIP, ubicada en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, antigua sede de INAVI y con dirección de habitación en la Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Los Nevados C, Apartamento 43, Mérida, Estado Mérida, a quienes se le imputa el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LOBO MONTILLA RICARDO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 28 años de edad, nacido el día 15-06-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-12.796.571, hijo de Maria Martha Montilla (V) y Hermes Lobo (V), con domicilio procesal en la sede de la DISIP, ubicada en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, antigua sede de INAVI y con dirección de habitación en la Urbanización Santa Cruz, Primera etapa, Calle Principal, Casa N° 1-98, Valera, Estado Trujillo, y HERNÁNDEZ OSORIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido el día 27-10-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP, Titular de la cedula de identidad Nº V.-12.779.279, hijo de Rosa Osorio Ávila (V) y José Humberto Hernández Rojas (V), con domicilio procesal en la sede de la DISIP, ubicada en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, antigua sede de INAVI y con dirección de habitación en la Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Los Nevados C, Apartamento 43, Mérida, Estado Mérida, a quienes se le imputa el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, de conformidad con el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena la entrega de las cedulas de identidad y de las credenciales de la Disip a los imputados de autos. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese las correspondiente Boletas de Libertad dirigidas a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público. Terminó siendo las 10:50 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO
FISCAL CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABG. HAROLD RADAMES OCANDO
FISCAL (A) CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO





LOBO MONTILLA RICARDO JOSE
IMPUTADO





HERNANDEZ OSORIO JOSE
IMPUTADO




ABG. JUAN ALEJANDRO VASQUEZ
DEFENSOR PRIVADO




OSMAR CÁRDENAS
VICTIMA




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL


Caso N° 5C-9074-06
Audiencia de Calificación Flagrancia
06-12-2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados LOBO MONTILLA RICARDO JOSE Y HERNANDEZ OSORIO JOSE HUMBERTO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional tal y como consta en el acta inserta al folio 01 de la presente causa en la que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se producen los hechos y la aprehensión de los ciudadanos LOBO MONTILLA RICARDO Y HERNANDEZ OSORIO JOSE HUMBERTO, ya que recibieron información que en la población de Capacho, 4 sujetos que se identificaron como funcionarios de GAES, tenían detenida una caba y estaban extorsionando al conductor, , así mismo se encuentra inserta a los folios 5 al 22 acta de investigación policial, entrevista de testigos y denuncia de la victima.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados LOBO MONTILLA RICARDO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 28 años de edad, nacido el día 15-06-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-12.796.571, hijo de Maria Martha Montilla (V) y Hermes Lobo (V), con domicilio procesal en la sede de la DISIP, ubicada en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, antigua sede de INAVI y con dirección de habitación en la Urbanización Santa Cruz, Primera etapa, Calle Principal, Casa N° 1-98, Valera, Estado Trujillo, y HERNANDEZ OSORIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido el día 27-10-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP, Titular de la cedula de identidad Nº V.-12.779.279, hijo de Rosa Osorio Ávila (V) y José Humberto Hernández Rojas (V), con domicilio procesal en la sede de la DISIP, ubicada en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, antigua sede de INAVI y con dirección de habitación en la Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Los Nevados C, Apartamento 43, Mérida, Estado Mérida, a quienes se les imputa el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia 47° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de CAUTELAR SOLICITADA POR EL Ministerio Publico, considera quien aquí decide que es procedente en virtud de que estos ciudadanos son venezolanos, tienen su residencia fija en el País, son funcionarios públicos, y se encuentran amparados por los Principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad que es la regla en este proceso penal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados LOBO MONTILLA RICARDO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 28 años de edad, nacido el día 15-06-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-12.796.571, hijo de Maria Martha Montilla (V) y Hermes Lobo (V), con domicilio procesal en la sede de la DISIP, ubicada en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, antigua sede de INAVI y con dirección de habitación en la Urbanización Santa Cruz, Primera etapa, Calle Principal, Casa N° 1-98, Valera, Estado Trujillo, y HERNÁNDEZ OSORIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido el día 27-10-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP, Titular de la cedula de identidad Nº V.-12.779.279, hijo de Rosa Osorio Ávila (V) y José Humberto Hernández Rojas (V), con domicilio procesal en la sede de la DISIP, ubicada en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, antigua sede de INAVI y con dirección de habitación en la Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Los Nevados C, Apartamento 43, Mérida, Estado Mérida, a quienes se le imputa el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LOBO MONTILLA RICARDO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 28 años de edad, nacido el día 15-06-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-12.796.571, hijo de Maria Martha Montilla (V) y Hermes Lobo (V), con domicilio procesal en la sede de la DISIP, ubicada en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, antigua sede de INAVI y con dirección de habitación en la Urbanización Santa Cruz, Primera etapa, Calle Principal, Casa N° 1-98, Valera, Estado Trujillo, y HERNÁNDEZ OSORIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido el día 27-10-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP, Titular de la cedula de identidad Nº V.-12.779.279, hijo de Rosa Osorio Ávila (V) y José Humberto Hernández Rojas (V), con domicilio procesal en la sede de la DISIP, ubicada en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, antigua sede de INAVI y con dirección de habitación en la Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Los Nevados C, Apartamento 43, Mérida, Estado Mérida, a quienes se le imputa el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, de conformidad con el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena la entrega de las cedulas de identidad y de las credenciales de la Disip a los imputados de autos. Y así se decide.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA 5C-9074-06