REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, viernes veintidós (22) de Diciembre de 2006, siendo la 01:30 hora de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Novena del Ministerio Público abogada Gioconda Cruzado Navas, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ADELFO NUÑEZ FORERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Agua Chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 18/09/1986, Indocumentado, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria del Rosario Núñez (v) y de Juan Bautista Fragosa (f), residenciado en Coloncito, vía norte Sur, Finca Prado Alto, la Floresta, a quinientos metros de Coloncito al lado de la Finca del señor Alfredo, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 21 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Coloncito, es todo”. Seguidamente, la Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano ADELFO NUÑEZ FORERO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ADELFO NUÑEZ FORERO, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido DIECISIETE HORAS Y CUARENTA MINUTOS (19:55); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano ADELFO NUÑEZ FORERO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano ADELFO NUÑEZ FORERO, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado ADELFO NUÑEZ FORERO, expone: “Nombro como mi defensora a la Defensora Público abogada Belkis Peña, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 22 de Diciembre de 2006 a las 01:35 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.-----------------------




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 05









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
IMPUTADO:
ADELFO NUÑEZ FORERO
DEFENSA:
ABG. BELKIS PEÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de 2006, siendo la una hora y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 PM), en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez abogada Isbeth Suárez Bermúdez y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 5C9156/2006. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Adelfo Núñez Forero, la Defensora Público abogada Belkis Peña y la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas.--------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 22 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Coloncito, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rolo León Adela; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor lo dispuesto en los artículos 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al imputado ADELFO NUÑEZ FORERO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como ADELFO NUÑEZ FORERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Agua Chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 18/09/1986, Indocumentado, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria del Rosario Núñez (v) y de Juan Bautista Fragosa (f), residenciado en Coloncito, vía norte Sur, Finca Prado Alto, la Floresta, a quinientos metros de Coloncito al lado de la Finca del señor Alfredo, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo en ningún momento la golpee ella fue la que me agredió a mi con un destornillador y yo lo que hice fue empujarla para que no me hiciera daño, es todo”. ------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Belkis Peña, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la declaración de mi defendido y ya que se encuentra amparado por el Principio de Presunción de inocencia y en afirmación a ser juzgado en Libertad, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el mismo tiene su residencia fija en el país y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------
La ciudadana Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado ADELFO NUÑEZ FORERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rolo León Adela, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ADELFO NUÑEZ FORERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Agua Chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 18/09/1986, Indocumentado, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria del Rosario Núñez (v) y de Juan Bautista Fragosa (f), residenciado en Coloncito, vía norte Sur, Finca Prado Alto, la Floresta, a quinientos metros de Coloncito al lado de la Finca del señor Alfredo, Estado Táchira, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rolo León Adela, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentarse una (01) vez cada ocho días por ante el Tribunal 2) Prohibición de Salir del Estado Táchira 3) Prohibición de agredir a la victima ya sea física o psicológicamente.------------------------------- Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Comisaría Panamericana, Coloncito de la Policía del Estado Táchira. Es todo. Es todo, se terminó a las 01:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:





Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
La Juez Quinta de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 22 de Diciembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ADELFO NUÑEZ FORERO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en virtud de que había golpeado fuertemente a su esposa quien se encuentra en estado de gestación, tal y como se evidencia del acta policial, inserta al folio 03 de la presente causa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ADELFO NUÑEZ FORERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Agua Chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 18/09/1986, Indocumentado, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria del Rosario Núñez (v) y de Juan Bautista Fragosa (f), residenciado en Coloncito, vía norte Sur, Finca Prado Alto, la Floresta, a quinientos metros de Coloncito al lado de la Finca del señor Alfredo, Estado Táchira, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rolo León Adela, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado ADELFO NUÑEZ FORERO, este Tribunal, considera que debe otorgarse una medida cautelar de las establecidas en al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un ciudadano venezolano con residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal, aunado a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ADELFO NUÑEZ FORERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Agua Chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 18/09/1986, Indocumentado, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria del Rosario Núñez (v) y de Juan Bautista Fragosa (f), residenciado en Coloncito, vía norte Sur, Finca Prado Alto, la Floresta, a quinientos metros de Coloncito al lado de la Finca del señor Alfredo, Estado Táchira, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rolo León Adela, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ADELFO NUÑEZ FORERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Agua Chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 18/09/1986, Indocumentado, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria del Rosario Núñez (v) y de Juan Bautista Fragosa (f), residenciado en Coloncito, vía norte Sur, Finca Prado Alto, la Floresta, a quinientos metros de Coloncito al lado de la Finca del señor Alfredo, Estado Táchira, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rolo León Adela, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1).- Presentarse una (01) vez cada ocho días por ante el Tribunal 2) Prohibición de Salir del Estado Táchira 3) Prohibición de agredir a la victima ya sea física o psicológicamente. Y así se decide.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.






ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario



9C-9156-06|
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI P D




ADELFO NUÑEZ FORERO
IMPUTADO







ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PUBLICO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-9156-06