REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9161-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes veintidós (22) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo las seis y veinte (06:20 pm) horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, Abogado HENRY ALEXANDER FLORES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSER GREGORIO PIÑA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 31-08-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.214.949, hijo de Maria Teresa Ruiz (F) y Raúl Enrique Piña (V) y residenciado en el Barrio San Martín, Calle 8 con carrera 2, casa s/n, cerca de la calle 9 de Puente Real, por donde esta la Policía Vial, La Ermita, Estado Táchira, y EDECIO DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido el día 29-11-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.213.613, hijo de Aurora del Carmen Viuda de Díaz (V) y Edecio Díaz Ramírez (F) y residenciado en Carrera 6 Bis, N° 5-100, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física de los imputados, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos JOSER GREGORIO PIÑA RUIZ Y EDECIO DIAZ RAMIREZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 20 de Diciembre de 2006, a las OCHO HORAS Y DOS MINUTOS DE LA NOCHE (08:02 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 06:10 horas de la tarde, por lo que han transcurrido CUARENTA Y SEIS HORAS Y OCHO MINUTOS (46’08’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados JOSER GREGORIO PIÑA RUIZ Y EDECIO DIAZ RAMIREZ, manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios cuando los aprehendieron.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos JOSER GREGORIO PIÑA RUIZ Y EDECIO DIAZ RAMIREZ, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos lo siguiente: “No tenemos defensor privado que nos asista en la audiencia por lo que deseamos que el Tribunal nos designe un defensor público, es todo”, en este estado el Tribunal procede a nombrarle uno recayendo el nombramiento en la defensora publica penal Abg. BELKIS PEÑA, quien estando presente acepto dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora pública para imponerse de las actas y hablar con los imputados.
Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Henry Flores, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JOSER GREGORIO PIÑA RUIZ, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, asi mismo imputo al ciudadano EDECIO DIAZ RAMIREZ el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y SE DECRETARA EN CONTRA DE AMBOS UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este estado, la Juez impuso a los imputados JOSER GREGORIO PIÑA RUIZ Y EDECIO DIAZ RAMIREZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas. Seguidamente le concede el derecho de palabra al imputado JOSER GREGORIO PIÑA RUIZ quien expuso: “El señor es cliente del Garzón el hizo la fiesta del Garzón yo le lleve las hallacas la torta, todo, yo ya le he trabajado, el me dice necesito un favor tuyo, yo tengo un problema con mi hermano entonces necesito que hagas esta llamada y que hagas esto, el me escribió en una hoja lo que tenia que decir un día me escribió en una hoja y otro día me escribió en otra hoja, no hay problema es un problema entre hermanos, me dijo yo voy a llamar un carro de confianza y me dice yo te llamo a ti y tu vienes y me buscas a las 8 de la noche, entonces me dejo un papel escrito y me dijo a las 8 llama a mi hermano y le dices que si ya esta listo todo, que si ya tiene el dinero, luego me dijo que lo buscara a el a la casa para simular que el iba a entregar el dinero, y luego no se que iba a hacer el con el dinero, entonces yo estaba al frente de la Heladería Maxi Cream esperándolo a el cuando llega una camioneta azul y se me para al frente y se baja un funcionario del GAE y me encañonaron me montaron al carro y me llevaron al Core 1 y cuando llegue al Core 1 me dijeron que a Edecio ya lo tenían detenido, es todo”. Seguidamente le concede el derecho de palabra al imputado EDECIO DIAZ RAMIREZ, quien expuso: “Yo asumo la culpabilidad el señor no tiene nada que ver, yo escribía lo que el tenia que decir, el lo hizo por hacerme un favor, la cantidad de los veinte millones yo nunca los recibí porque yo fui con mi hermano a INAVI donde supuestamente el tenia la plata para ir los dos a llevarla, luego el me llevo hacia el sitio donde estaba el pesebre, porque yo iba a hacer el pesebre y después me dijo que no, luego nos fuimos a la oficina principal del mismo sector de UNAVI a donde esta la oficina de la Gerente, de repente la arquitecto Betsaida se desapareció y mi hermano Jorge Luis, cuando yo fui a pararme para ver donde estaba entraron los del Grupo GAES y me presionaron para que yo dijera la verdad, a mi me llevaron hasta donde estaba esposado y vendado, si hubieron las llamadas pero no hubo entrega de dinero, ni armas ni nada, yo asumo toda la responsabilidad de los hechos, el porque lo hice es personal el muchacho hacia las llamadas pero yo le decía a el que las hiciera el se llama Joser Piña, el propietario del teléfono donde llamaban a la victima era de celulares de alquiler, ninguno era de Joser, yo en ningún momento me monte al carro de Joser hacia las llamadas por hacerme el favor, el es de mi confianza el hacia las llamadas a cambio de hacerme el favor, yo le escribía a el lo que tenia que decir y el lo hacia, el tenia conocimiento de lo que estaba pasando, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados de autos, Abg. Belkis Peña, quien alegó: “Visto lo manifestado por mis defendidos en base a los Principios de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto son ciudadanos venezolanos, tienen residencia en el estado y están dispuestos a cumplir las obligaciones que a bien tenga a imponer el Tribunal así mismo y solicito que se ordene la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario,, es todo”.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSER GREGORIO PIÑA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 31-08-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.214.949, hijo de Maria Teresa Ruiz (F) y Raúl Enrique Piña (V) y residenciado en el Barrio San Martín, Calle 8 con carrera 2, casa s/n, cerca de la calle 9 de Puente Real, por donde esta la Policía Vial, La Ermita, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Díaz Ramírez y EDECIO DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido el día 29-11-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.213.613, hijo de Aurora del Carmen Viuda de Díaz (V) y Edecio Díaz Ramírez (F) y residenciado en Carrera 6 Bis, N° 5-100, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Díaz Ramírez por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSER GREGORIO PIÑA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 31-08-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.214.949, hijo de Maria Teresa Ruiz (F) y Raúl Enrique Piña (V) y residenciado en el Barrio San Martín, Calle 8 con carrera 2, casa s/n, cerca de la calle 9 de Puente Real, por donde esta la Policía Vial, La Ermita, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Díaz Ramírez y EDECIO DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido el día 29-11-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.213.613, hijo de Aurora del Carmen Viuda de Díaz (V) y Edecio Díaz Ramírez (F) y residenciado en Carrera 6 Bis, N° 5-100, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Díaz Ramírez, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Terminó siendo las 06:55 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:






ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO





JOSER GREGORIO PIÑA RUIZ
IMPUTADO





EDECIO DIAZ RAMIREZ
IMPUTADO






ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL




Caso N° 5C-9161-06
Audiencia de Presentación y Calificación Flagrancia
22-12-2006/magc








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 22 de Diciembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados JOSER GREGORIO PIÑA RUIZ Y EDECIO DIAZ RAMIREZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional , en virtud de que estos ciudadanos desde hace tiempo estaban extorsionando al ciudadano Jorge Luis Díaz Ramírez a través de llamadas telefónicas, tal y como consta en el acta de investigación inserta al folio cinco (05) de la presente causa, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados JOSER GREGORIO PIÑA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 31-08-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.214.949, hijo de Maria Teresa Ruiz (F) y Raúl Enrique Piña (V) y residenciado en el Barrio San Martín, Calle 8 con carrera 2, casa s/n, cerca de la calle 9 de Puente Real, por donde esta la Policía Vial, La Ermita, Estado Táchira, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Díaz Ramírez y EDECIO DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido el día 29-11-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.213.613, hijo de Aurora del Carmen Viuda de Díaz (V) y Edecio Díaz Ramírez (F) y residenciado en Carrera 6 Bis, N° 5-100, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Díaz Ramírez, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados JOSER GREGORIO PIÑA RUIZ Y EDECIO DIAZ RAMIREZ, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Díaz Ramírez imputado a JOSER GREGORIO PIÑA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 31-08-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.214.949, hijo de Maria Teresa Ruiz (F) y Raúl Enrique Piña (V) y residenciado en el Barrio San Martín, Calle 8 con carrera 2, casa s/n, cerca de la calle 9 de Puente Real, por donde esta la Policía Vial, La Ermita, Estado Táchira, y el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Díaz Ramírez imputado a EDECIO DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido el día 29-11-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.213.613, hijo de Aurora del Carmen Viuda de Díaz (V) y Edecio Díaz Ramírez (F) y residenciado en Carrera 6 Bis, N° 5-100, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSER GREGORIO PIÑA RUIZ Y EDECIO DIAZ RAMIREZ, puedan ser los autores o partícipes en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, ya que los delitos imputados estableces una pena que excede de los tres años en su limite máximo, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales de los imputados, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSER GREGORIO PIÑA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 31-08-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.214.949, hijo de Maria Teresa Ruiz (F) y Raúl Enrique Piña (V) y residenciado en el Barrio San Martín, Calle 8 con carrera 2, casa s/n, cerca de la calle 9 de Puente Real, por donde esta la Policía Vial, La Ermita, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Díaz Ramírez y EDECIO DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido el día 29-11-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.213.613, hijo de Aurora del Carmen Viuda de Díaz (V) y Edecio Díaz Ramírez (F) y residenciado en Carrera 6 Bis, N° 5-100, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Díaz Ramírez por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSER GREGORIO PIÑA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 31-08-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.214.949, hijo de Maria Teresa Ruiz (F) y Raúl Enrique Piña (V) y residenciado en el Barrio San Martín, Calle 8 con carrera 2, casa s/n, cerca de la calle 9 de Puente Real, por donde esta la Policía Vial, La Ermita, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Díaz Ramírez y EDECIO DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido el día 29-11-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.213.613, hijo de Aurora del Carmen Viuda de Díaz (V) y Edecio Díaz Ramírez (F) y residenciado en Carrera 6 Bis, N° 5-100, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Díaz Ramírez, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA 5C-9161-06