REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Viernes 22 de diciembre de 2006, siendo las una y veinticinco horas de la tarde (01:25 p.m.), se presentó la ciudadana fiscal Décima del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS ORLANDO FIGUERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 21-04-50, de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio conductor, Hijo de Emiliano Ruiz (f) y María Figuera (f), titular de la cédula de identidad No. 4.039.815, domiciliado en La Fría, barrio Las Delicias, calle 3, casa No. 15, Estado Táchira y MARIA ALMA BAEZ ZAPATA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Araguavici, Delta Amacuro, nacida en fecha 20-09-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Hijo de Antonio Baez (v) y Yenice zapata (v), titular de la cédula de identidad No. 25.125.745, domiciliado en La Fría, barrio Las Delicias, calle 3, casa No. 15, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las doce y treinta y cinco horas de la madrugada del día 21 de diciembre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (36:50) desde el momento de la aprehensión de las imputadas hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando que no fueron maltratadas por los funcionarios aprehensores.
A continuación los imputados, una vez impuestos del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestaron al Tribunal no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le designo la defensora Publica abogada BELKIS PÉÑA, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados LUIS ORLANDO FIGUERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 21-04-50, de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio conductor, Hijo de Emiliano Ruiz (f) y María Figuera (f), titular de la cédula de identidad No. 4.039.815, domiciliado en La Fría, barrio Las Delicias, calle 3, casa No. 15, Estado Táchira y MARIA ALMA BAEZ ZAPATA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Araguavici, Delta Amacuro, nacida en fecha 20-09-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Hijo de Antonio Baez (v) y Yenice zapata (v), titular de la cédula de identidad No. 25.125.745, domiciliado en La Fría, barrio Las Delicias, calle 3, casa No. 15, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 5C-9160/2006, solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, los imputados y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
De seguidas el Juez impuso a los ciudadanos LUIS ORLANDO FIGUERA y MARIA ALMA BAEZ ZAPATA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, para lo cual se retiro de la sala de audiencias el ciudadano LUIS ORLANDO FIGUERA quedándose en la sala la ciudadana MARIA ALMA BAEZ ZAPATA, quien expuso: “Yo no sabía que había droga en el camión, a mi marido lo contrataron para que llevara esos cochinos, el me dijo que lo acompañara y yo lo acompañe porque es mi marido, es todo”.
Seguidamente se retiro de la sala de audiencias a la ciudadana MARIA ALMA BAEZ ZAPATA ingresando el ciudadano LUIS ORLANDO FIGUERA quien expuso: “Pues a mi me contrataron para llevar esos cochinos hasta el matadero de Valencia, pero se me hizo muy raro que ellos habían sacado la guía con anterioridad y hable con la persona que me contrato que se me identifico como socio de la compañía Comercial Caballo SRL., lo cual le dije que me dijera claramente que había en ese camión y me dijo que llevaba droga y si yo lo llevaba hasta el matadero de Valencia se me pagaba la cantidad de ocho millones de bolívares, yo debido a los momentos críticos que estaba pasando pensé que era fácil y acepte, por lo cual asumo con mi responsabilidad y en la cual mi señora no tenia ni la menor idea de que había en ese carro simplemente la convide para que me acompañara en el viaje, reconozco que comité un delito el cual tengo que pagar mis consecuencias, es todo
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora quien alegó: “Ciudadana Juez aun cuando sabe que tiene prohibido otorgar medida cautelar sustitutiva a la libertad en este caso, sin embargo en base al principio de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, le solcito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, así mismo pido se lleve la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados LUIS ORLANDO FIGUERA y MARIA ALMA BAEZ ZAPATA, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ORLANDO FIGUERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 21-04-50, de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio conductor, Hijo de Emiliano Ruiz (f) y María Figuera (f), titular de la cédula de identidad No. 4.039.815, domiciliado en La Fría, barrio Las Delicias, calle 3, casa No. 15, Estado Táchira y MARIA ALMA BAEZ ZAPATA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Araguavici, Delta Amacuro, nacida en fecha 20-09-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Hijo de Antonio Baez (v) y Yenice zapata (v), titular de la cédula de identidad No. 25.125.745, domiciliado en La Fría, barrio Las Delicias, calle 3, casa No. 15, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:40 p.m., se leyó y conformes firman.


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. NERZA LABRADOR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




LUIS ORLANDO FIGUERA
IMPUTADO









P.I. P.D.





MARIA ALMA BAEZ ZAPATA
IMPUTADO









P.I. P.D.




ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO

CAUSA Nº: 5C-9160/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGARNCIA
22/12/06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 22 de Diciembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados LUIS ORLANDO FIGUERA Y MARIA ALMA BAEZ ZAPATA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cundo se le realizo al vehículo en el que estos ciudadanos se trasportaban una requisa en presencia de testigos y se encontró dentro del mismo una cantidad de droga conocida como marihuana, tal y como consta en el acta inserta al folio 03, igualmente se encuentra la experticia de orientación y pesaje la cual da como resultado que la sustancia incautada es positivo para marihuana con un peso bruto de 558 kilos con 710 miligramos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado LUIS ORLANDO FIGUERA venezolano, natural de Carapito, nacido en fecha 28-04-1950, divorciado, titular de la cedula de identidad numero 4.039.815, conductor, residenciado en la Fría, barrio las delicias, casa 03, calle numero 05, y MARIA ALMA BAEZ ZAPATA venezolana, natural de Araguvici, titular de la cedula de identidad numero 25.125. 745, nacido en fecha 20-09-1974, residenciada en la Fría, barrio las delicias, casa numero 03, calle 05, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados LUIS ORLANDO FIGUERA Y MARIA ALMA BAEZ ZAPATA, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS ORLANDO FIGUERA Y MARIA LAMA BAEZ ZAPATA, puedan ser los autores o partícipes en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado establece una pena que excede de los tres años en su limite máximo, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales de los imputados, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados LUIS ORLANDO FIGUERA venezolano, natural de Carapito, nacido en fecha 28-04-1950, divorciado, titular de la cedula de identidad numero 4.039.815, conductor, residenciado en la Fría, barrio las delicias, casa 03, calle numero 05, y MARIA ALMA BAEZ ZAPATA venezolana, natural de Araguvici, titular de la cedula de identidad numero 25.125. 745, nacido en fecha 20-09-1974, residenciada en la Fría, barrio las delicias, casa numero 03, calle 05,, a quienes se les imputa el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ORLANDO FIGUERA venezolano, natural de Carapito, nacido en fecha 28-04-1950, divorciado, titular de la cedula de identidad numero 4.039.815, conductor, residenciado en la Fría, barrio las delicias, casa 03, calle numero 05, y MARIA ALMA BAEZ ZAPATA venezolana, natural de Araguvici, titular de la cedula de identidad numero 25.125. 745, nacido en fecha 20-09-1974, residenciada en la Fría, barrio las delicias, casa numero 03, calle 05, a quien se le imputa el delito de TRANSPORTE SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MAURIO MUÑOZ
SECRETARIO DE CONTROL
5C-9160-06