REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, viernes veintidós (22) de Diciembre de 2006, siendo la 05:20 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Décima del Ministerio Público abogada Nerza Labrador de Sandoval, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BORIS DENDEZ RUIZ ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 14/03/1966, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.157.925, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Nieves Escalante (v) y de Sergio Enrique Ruiz (v), residenciado en Pirineos I, Lote D, vereda 56, N° 6, casa de color blanca, de la Licorería Isabelita dos cuadras subiendo, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 21 de Diciembre de 2006, siendo las 9:00 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, la Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano BORIS DENDEZ RUIZ ESCALANTE, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano BORIS DENDEZ RUIZ ESCALANTE, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido DIECISEIS HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (16:25); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano BORIS DENDEZ RUIZ ESCALANTE, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano BORIS DENDEZ RUIZ ESCALANTE, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado BORIS DENDEZ RUIZ ESCALANTE, expone: “Nombro como mi defensor al Defensor Privado abogado Ramon Fernández Vega, de Ipsa N° 63369 y con domicilio procesal en la calle 5, entre carreras 3 y 4, edificio Capacho, piso 2 oficina N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 22 de diciembre de 2006 a las 05:25 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.------------------------------------------------------------------------------




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 05



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
IMPUTADO:
BORIS DENDEZ RUIZ ESCALANTE
DEFENSA:
ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de 2006, siendo las cinco horas y veinticinco minutos de la tarde (05:25 PM), en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez abogada Isbeth Suárez Bermúdez y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 5C9159/2006. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Boris Dendez Ruiz Escalante, el Defensor Privado abogado Ramon Fernández Vega y la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Nerza Labrador de Sandoval.--------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 21 de Diciembre de 2006, siendo 9:00 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.---------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al imputado BORIS DENDEZ RUIZ ESCALANTE, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como BORIS DENDEZ RUIZ ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 14/03/1966, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.157.925, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Nieves Escalante (v) y de Sergio Enrique Ruiz (v), residenciado en Pirineos I, Lote D, vereda 56, N° 6, casa de color blanca, de la Licorería Isabelita dos cuadras subiendo, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. ---------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Ramon Fernández Vega, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída lo manifestado por el Ministerio Público estimo que considere si están llenos los supuestos requeridos para la Flagrancia, así mismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario ya que hacen faltan diligencias para esclarecer los hechos que se imputan a mi defendido, por ultimo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que tenga bien imponer el Tribunal, es todo”.
La ciudadana Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado BORIS DENDEZ RUIZ ESCALANTE, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ----------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BORIS DENDEZ RUIZ ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 14/03/1966, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.157.925, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Nieves Escalante (v) y de Sergio Enrique Ruiz (v), residenciado en Pirineos I, Lote D, vereda 56, N° 6, casa de color blanca, de la Licorería Isabelita dos cuadras subiendo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. -------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 05:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------





Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
La Juez Quinta de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

San Cristóbal, 22 de Diciembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado BORIS DENDEZ RUIZ ESCALANTE, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, cuando fue avistado por los mismos en una actitud sospechosa y al realizarse la inspección corporal se le encontró en la zona inguinal varios envoltorios de droga, tal y como consta en el acta inserta al folio 03 de la presente causa.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado BORIS DENDEZ RUIZ ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 14/03/1966, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.157.925, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Nieves Escalante (v) y de Sergio Enrique Ruiz (v), residenciado en Pirineos I, Lote D, vereda 56, N° 6, casa de color blanca, de la Licorería Isabelita dos cuadras subiendo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al Tribunal de juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado BORIS DENDEZ RUIZ ESCALANTE, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 321 de la ley especial que rige la material, en perjuicio del ESTADO VENEZOALNO, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado BORIS DENDEZ RUIZ ESCALANTE, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado establece una pena que excede de los tres años en su limite máximo, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BORIS DENDEZ RUIZ ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 14/03/1966, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.157.925, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Nieves Escalante (v) y de Sergio Enrique Ruiz (v), residenciado en Pirineos I, Lote D, vereda 56, N° 6, casa de color blanca, de la Licorería Isabelita dos cuadras subiendo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BORIS DENDEZ RUIZ ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 14/03/1966, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.157.925, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Nieves Escalante (v) y de Sergio Enrique Ruiz (v), residenciado en Pirineos I, Lote D, vereda 56, N° 6, casa de color blanca, de la Licorería Isabelita dos cuadras subiendo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO DE CONTROL


CAUSA 5C-9159-06