REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9117-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de Diciembre del Dos mil Seis, siendo las cinco y cincuenta y cinco ( 05:55 pm) horas de la tarde, compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, Abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural El piñal, estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.792.691, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-11-1987, Soltero, de Profesión u Oficio Soldado del Ejercito, hijo de Josefina Archiva Vivas (V) y Avelino Mora (V) y residenciado en Naranjales, Barrio Buenos Aires, entre cale 1 y calle 2, casa sin numero, después del puente, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 18 de Diciembre de 2006, a las CUATRO HORAS DE LA MAÑANA (04:00 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 05:48 horas de la tarde, por lo que han transcurrido TRECE HORAS Y CUARENTA Y OCHO MINUTOS (13’48’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público abogado Sami Hamdam Suleiman, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA, el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Torres.
En este estado, la Juez impuso al imputado JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA, quien manifestó: “Yo me encontraba esa noche ahí con un amigo y el cargaba un puñal y me dijo que se lo guardara luego me lo pidió y yo no sabia que iba a hacer y salí y me cayeron a golpes y me decían que yo lo había puñaliado me llevaron a rastras hasta la policía y yo dije que no fui yo no me voy a poner de loco si tengo a una mujer embarazada, mi amigo se llama Lizarazu, lo apodan el gato y vive en el mismo barrio donde yo vivo una cuadra mas arriba de mi casa, yo estaba en ese lugar desde las once de la noche y eso sucedió como a las tres y media cuatro de la mañana, yo no se quien es la persona que resulto lesionada, yo no había bebido mucho, yo no sabia si Lizarazu tenia problemas con el herido, a lo mejor el problema fue que Richard le estaba quitando la mujer a Richard, no se como se llama la mujer, yo no me di cuenta cuando el agredió a alguien yo le di el puñal y me fue a comprar una cerveza, yo me fui del local porque ya me iba a mi casa, yo no vi al herido, a mi no me dejaron nada, yo decía vamos a buscar a lizarazo a la casa, yo estoy prestando servicio militar y estoy de permiso navideño desde el 15 hasta el 27 es primera vez que me pasa estoes todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Carmen Gisela Colmenares, quien alegó: “Solicito al tribunal se desestime la flagrancia porque hay dos posiciones antagónicas entre lo que dicen las actas y lo que dice mi defendido, el acta policial es muy clara en decir que no fueron los funcionarios los que lo detuvieron sino las personas que estaban allí, ahí ya hay una dilación, los testigos no vieron a mi defendido como la persona que hirió a la persona que resulto lesionada sino son solo referencias, me adhiero al procedimiento ordinario, porque considero que se deben aclarar los hechos, solicito se le imponga una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el es una persona venezolana, con residencia en el país y esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural El piñal, estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.792.691, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-11-1987, Soltero, de Profesión u Oficio Soldado del Ejercito, hijo de Josefina Archiva Vivas (V) y Avelino Mora (V) y residenciado en Naranjales, Barrio Buenos Aires, entre cale 1 y calle 2, casa sin numero, después del puente, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Torres, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural El piñal, estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.792.691, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-11-1987, Soltero, de Profesión u Oficio Soldado del Ejercito, hijo de Josefina Archiva Vivas (V) y Avelino Mora (V) y residenciado en Naranjales, Barrio Buenos Aires, entre cale 1 y calle 2, casa sin numero, después del puente, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Torres, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Terminó siendo las 06:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:







ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA
IMPUTADO






ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL









Caso N° 5C-9117-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
18-12-2006/magc







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por personas que se encontraban en el lugar de los hechos cuando la victima le manifiesta a uno de ellos que esta ciudadano lo había apuñalado y al mirar e sujeto estaba huyendo velozmente pero fue aprehendido por estas personas y entregado a la policía, tal y como consta en el acta inserta al folio 03 de la presente causa.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural El piñal, estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.792.691, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-11-1987, Soltero, de Profesión u Oficio Soldado del Ejercito, hijo de Josefina Archiva Vivas (V) y Avelino Mora (V) y residenciado en Naranjales, Barrio Buenos Aires, entre cale 1 y calle 2, casa sin numero, después del puente, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Richard Torres Cardenas, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado RAFAEL TOMAS HERNANDEZ JOVEZ, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Richard Torres Cárdenas así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado establece una pena que excede de los tres años en su limite máximo, y es un ciudadano extranjero sin residencia fija en el país, ya que la dirección que aporto es la de su negocio, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural El piñal, estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.792.691, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-11-1987, Soltero, de Profesión u Oficio Soldado del Ejercito, hijo de Josefina Archiva Vivas (V) y Avelino Mora (V) y residenciado en Naranjales, Barrio Buenos Aires, entre cale 1 y calle 2, casa sin numero, después del puente, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Torres, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LEOPOLDO MORA ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural El piñal, estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.792.691, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-11-1987, Soltero, de Profesión u Oficio Soldado del Ejercito, hijo de Josefina Archiva Vivas (V) y Avelino Mora (V) y residenciado en Naranjales, Barrio Buenos Aires, entre cale 1 y calle 2, casa sin numero, después del puente, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Torres, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.






ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA 5C-9117-06