REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

196º Y 147º

San Cristóbal, dieciocho (18) de Diciembre de 2006


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Mediante escrito interpuesto por el abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del imputado RONDON SALCEDO JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el día 21-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.207.574, hijo de Eulalia Salcedo de Rondon (V) y José Arsenio Rondon Carrero (V) y residenciado en Santa Ana, La Quebradita, Pasaje 4, casa N° 16-61, Estado Táchira, en el cual solicita se sustituyera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 8, 9, 102, 243, 244, 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.

En fecha 28 de noviembre de 2006, día fijado para la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia, ante este Tribunal, resolvió 1.- calificar flagrante la aprehensión del ciudadano RONDON SALCEDO JOSE ANTONIO, por considerar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y 3.- se decreta la privación de libertad del mencionado ciudadano con fundamento en el artículo 250 numerales 1 ya que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (GUERRA), previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, los cuales proveen pena privativa de libertad, 2.- existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, como lo es el acta suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que produjo el hecho y la aprehensión de el imputado y 3.- presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por el abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del imputado RONDON SALCEDO JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el día 21-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.207.574, hijo de Eulalia Salcedo de Rondon (V) y José Arsenio Rondon Carrero (V) y residenciado en Santa Ana, La Quebradita, Pasaje 4, casa N° 16-61, Estado Táchira, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se mantiene la Privación de Libertad del referido imputado, con base al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA






5C- 9068-06.
ISB/18-12-06