REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves catorce (14) de Diciembre de dos mil seis, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, Abg. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en contra de los ciudadanos: ARIAS PERNIA ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 53 años de edad, nacido el día 15-07-1953, de estado civil Casado, de profesión u oficio Educador, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.209.687, y residenciado en el Barrio El Carmen, calle 2, N° 10-105, La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Sanchez Roger Omar, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, en perjuicio del Orden Publico y ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 27-10-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.549.526, y residenciado en la Urbanización Pirineos Norte, calle 4, N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Pernia Roger Omar.
Seguidamente el imputado ROGER OMAR ARIAS SANCHEZ, manifiesta en este acto que revoca el nombramiento hecho al abogado Marlon Maldonado y solicita al Tribunal le designe un defensor publico, a tal efecto el Tribunal procede a nombrarle uno recayendo el nombramiento en la defensora publica Abg. Yadira Moros, quien estando presente acepto dicho nombramiento.
La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público Abg. José Luis García Tarazona, los imputados de autos asistidos por sus defensores Abg. Raúl Rodríguez y Yadira Moros. Se declaró abierto el acto, y la Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación contra los imputados ARIAS PERNIA ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 53 años de edad, nacido el día 15-07-1953, de estado civil Casado, de profesión u oficio Educador, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.209.687, y residenciado en el Barrio El Carmen, calle 2, N° 10-105, La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Sánchez Roger Omar, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 27-10-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.549.526, y residenciado en la Urbanización Pirineos Norte, calle 4, N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Pernia Roger Omar, expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, del mismo modo, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho de los imputados de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso a los imputados ARIAS PERNIA ROGER OMAR Y ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR antes identificados, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los imputados su deseo de declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito se me de una Suspensión condicional del proceso y estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
En este estado se le concedió la palabra a la defensa del imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, Abg. Raúl Rodríguez, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, así mismo solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de alguna de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, Abg. Yadira Moros, quien expuso: “En vista de que mi representado ha manifestado que quiere admitir los hechos por el delito de lesiones levísimas y se le otorgue la Suspensión condicional del proceso y siendo procedente la misma solicito a la ciudadana juez se le conceda dicho beneficio la cual esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le establezca este tribunal, es todo”
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ARIAS PERNIA ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 53 años de edad, nacido el día 15-07-1953, de estado civil Casado, de profesión u oficio Educador, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.209.687, y residenciado en el Barrio El Carmen, calle 2, N° 10-105, La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Sánchez Roger Omar, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 27-10-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.549.526, y residenciado en la Urbanización Pirineos Norte, calle 4, N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Pernia Roger Omar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, antes identificados, por los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Sánchez Roger Omar, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, declaró CULPABLE a por dichos delitos y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano ARIAS PERNIA ROGER OMAR, antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR por los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Sánchez Roger Omar, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena.
CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha al imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la privación.
QUINTO: En virtud de que el imputado ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR admite los hechos por el delito que el Ministerio publico le imputa y solicita al tribunal se acuerde LA Suspensión Condicional del Proceso se SUSPENDE el proceso por el lapso de UN (01) MES contra de ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 27-10-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.549.526, y residenciado en la Urbanización Pirineos Norte, calle 4, N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Pernia Roger Omar, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra de ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Pernia Roger Omar, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) MES, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.
SEPTIMO: Impone a de ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días, ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo.
El Imputado Arias Sánchez Roger Omar, luego de oír las obligaciones, manifestó: “Acepto las obligaciones y me comprometo a cumplir con ellas, estando entendido que su incumplimiento traerá como consecuencia su revocatoria.

OCTAVO: Con respecto al imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR se ordena compulsar la causa para que sea remitida en su estado original al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley y con respecto al imputado ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR, mantengase la causa en su estado original en el tribunal.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y veinte (12:20 pm) horas de la tarde:






ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL









ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO






ARIAS PERNIA ROGER OMAR
IMPUTADO


ARIAS SANCHEZ ROGER OMAR
IMPUTADO





ABG. RAUL JOSE RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO



ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL




CAUSA Nº 5C-8055-06.
Audiencia Preliminar.
14-12-06/magc.-


















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5

San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 5C-8055-06.


Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-8055-06, seguida a ARIAS PERNIA ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 53 años de edad, nacido el día 15-07-1953, de estado civil Casado, de profesión u oficio Educador, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.209.687, y residenciado en el Barrio El Carmen, calle 2, N° 10-105, La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Sánchez Roger Omar, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal tendente a tolerar acto que no obliga la ley, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 175 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a dictar el presente auto.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos que dieron origen a la presente causa se inician cuando funcionarios policiales recibieron llamada del 171, donde informan que en la Urbanización Pirineos, había una riña entre dos ciudadanos, los cuales se habían lesionado mutuamente y uno de ellos saco un arma de fuego y efectuó una detonación, motivo por el cual quedaron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalia Sexta, tal y como se evidencia del acta policial, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.


Con base en lo anterior, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el 25-10-06, realizo la presentación de los detenidos, por ante ese juzgado donde se realizo la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, se califico la misma, la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el procedimiento ORDINARIO, todo lo cual fue acordado, en la presente causa penal.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 15 de Noviembre de 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, concluyo la investigación profiriendo acusación contra de el imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 53 años de edad, nacido el día 15-07-1953, de estado civil Casado, de profesión u oficio Educador, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.209.687, y residenciado en el Barrio El Carmen, calle 2, N° 10-105, La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Sánchez Roger Omar, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, del mismo modo, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensa de el Imputado, en su exposición manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, así mismo solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de alguna de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado ROGER OMAR ARIAS PERNIA, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente PRIMERO: Informe el imputado ROGER OMAR ARIAS PERNIA, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado quien señaló: “Vista la admisión de los hechos de mi defendido, solicito se mantenga la otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que la sentencia sea mínima tomando en consideración que no tienen antecedentes penales, es todo”.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con los fundamentos presentados por el Ministerio Publico en su acto conclusivo, específicamente del capitulo III folios 34 y 35 de la presente causa.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a ARIAS PERNIA ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 53 años de edad, nacido el día 15-07-1953, de estado civil Casado, de profesión u oficio Educador, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.209.687, y residenciado en el Barrio El Carmen, calle 2, N° 10-105, La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Sánchez Roger Omar, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 53 años de edad, nacido el día 15-07-1953, de estado civil Casado, de profesión u oficio Educador, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.209.687, y residenciado en el Barrio El Carmen, calle 2, N° 10-105, La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Sánchez Roger Omar, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En virtud de que existe una concurrencia real de delitos, tal como lo establece el articulo 98 del Código Penal, se aplicara la pena del hecho mas grave y de conformidad con el articulo 376 del Código Penal, la pena imponible al mencionado ciudadano es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ARIAS PERNIA ROGER OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 53 años de edad, nacido el día 15-07-1953, de estado civil Casado, de profesión u oficio Educador, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.209.687, y residenciado en el Barrio El Carmen, calle 2, N° 10-105, La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Sánchez Roger Omar, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, antes identificados, por los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Sánchez Roger Omar, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, declaró CULPABLE a por dichos delitos y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano ARIAS PERNIA ROGER OMAR, antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR por los delitos de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arias Sánchez Roger Omar, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena.
CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha al imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la privación.
QUINTO: Se ordena compulsar la causa para que sea remitida en su estado original al Tribunal de Juicio correspondiente, y Remítase copia certificada de la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó quedan notificadas las partes de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº 5C-8055/06