REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9106-06.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, domingo diez (10) de Diciembre del Dos mil Seis, siendo las 12:50 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado ANDREINA TORRES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.982.197, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Ernesto Osorio García (v) y Martha Enid Pérez de Osorio (v), soltero, domiciliado en la calle 15 con carrera 22, Edificio Apolo, piso 8, apartamento 82, Barrio Obrero, Estado Táchira; A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia de que el imputado de autos se encuentra debidamente asistido en esta audiencia por su defensor privado Abg. Jean Fernando Sánchez.
Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Andreina Torres, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, el delito de COPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación al articulo 83, del Código Penal.
En este estado, la Juez impuso al imputado JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, quien manifestó: “Nosotros íbamos saliendo un grupo de amigos para Cúcuta a comprar unos zapatos mi amigo de la infancia Rafael Trujillo iba a dejar su vehículo donde una tía para irnos solo en mi carro, íbamos a encontrarnos en la urbanización de la tía para que el dejara su vehículo ahí, quedamos encontrarnos kili llego a la urbanización el vigilante me abre el portón me saluda y me paro frente a la casa de un amigo, espero de 10 a 15 minutos y el no estaba allí, espero 10 minutos salgo le dije que me canse de esperar salí, y al rato me llamo y me dijo para encontrarnos allí de nuevo, volví a subir para la urbanización otra vez el vigilante me saludo me abrió el portón y no estaba allí el carro lo espere y no llego, entonces me fui, cuando me llamo y me dijo esperame que ya voy llegando, volví a dar la vuelta en la urbanización y me pare al frente de la casa de el, fue cuando llego el vigilante y me dijo que no se podía salir de la urbanización porque estaban cometiendo un robo, yo le dije que no había problema, el me dijo que había gente que decía que el robo lo estaba cometiendo yo, yo le dije que no había problema que yo me esperaba hasta que llegaran las autoridades llegaron las autoridades fuimos hasta el frente de la casa, ellos no encontraron ningún objeto perdido ni un supuesto ladrón, estuve allí aproximadamente dos horas cuando el vigilante empezó a decir que era yo el que había abierto el portón, y yo cedí a entregar el portón que estaba dentro de mi carro, porque a mi carro lo revisaron y no encontraron nada, probaron el control y supuestamente abrió el portón por lo cual yo llame a mi amigo que es el que siempre carga mi carro y el llego inmediatamente que ese control era de el, y el cargaba mi carro delante de las autoridades y la gente de la urbanización, es todo”.
Seguidamente la Fiscal procede a hacerle preguntas al imputado y expone: 1.-¿Quien es el amigo de su infancia que según manifiesta usted reconoce tener el control? RESPONDIO: Rafael Trujillo, el vive en la urbanización Agua Clara en Pueblo Nuevo, 2.-¿Llego a manifestarle Rafael Trujillo porque tenia ese control? RESPONDIO: El dio sus explicaciones que ese control era de el, que el cargaba mi vehículo y por eso el control estaba allí, 3.-¿Con quien ibas para Cúcuta? RESPONDIO: Con Rafael, Cesar y Kili, 3.- ¿Usted conoce a la ciudadana Ana Alicia Trujillo? RESPONDIO: Si es la hermana de Rafael y vive en la urbanización donde fue el problema; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Jean Fernando Sánchez, quien alegó: “Vista la solicitud fiscal mi defendido a hecho una defensa material a manifestado las circunstancia por la cuales se encontraba en la urbanización, la Fiscalia alega que mi defendido puede estar incurso en el delito de Cooperador inmediato del delito de Hurto, hay una Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 0049-05 habla de que para que hall una cooperación de un hecho punible debe haber un autor principal para que allá una cooperación y en el presente caso no hay un autor principal y no hay testigos presénciales del hecho, simplemente hay la versión de un vigilante, el Código Penal habla de la Unidad Tributaria, la pena para el delito imputado es bastante baja y el control no vale mas de treinta mil bolívares, es un ciudadano Venezolano, con arraigo en el país, es hijo de un militar no configurándose el peligro de fuga, considero que la privación puede ser sustituida por una medida menos gravosa, consigno en este acto partida de nacimiento de mi defendido, recibos de luz y teléfono para demostrar su arraigo en el país, el esta dispuesto cualquier medida que le imponga el tribunal incluso el padre del mismo se puede venir a comprometer aquí en el Tribunal, por ultimo solicito se me expida una copia simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.982.197, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Ernesto Osorio García (v) y Martha Enid Pérez de Osorio (v), soltero, domiciliado en la calle 15 con carrera 22, Edificio Apolo, piso 8, apartamento 82, Barrio Obrero, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de COPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación al articulo 83, del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.982.197, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Ernesto Osorio García (v) y Martha Enid Pérez de Osorio (v), soltero, domiciliado en la calle 15 con carrera 22, Edificio Apolo, piso 8, apartamento 82, Barrio Obrero, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de COPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación al articulo 83, del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su padre y 2.- Prohibición de salida del país.
CUARTO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta al defensor privado del imputado de autos. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Terminó siendo las 01:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. ANDREINA TORRES
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO







JUAN CARLOS OSORIO PEREZ
IMPUTADO







ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL









Caso N° 5C-9106-06
Audiencia de Calificación de Flagrancia
10-12-2006/magc


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 10 de Diciembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.982.197, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Ernesto Osorio García (v) y Martha Enid Pérez de Osorio (v), soltero, domiciliado en la calle 15 con carrera 22, Edificio Apolo, piso 8, apartamento 82, Barrio Obrero, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto se refleja en el acta policial inserta al folio 02 de la presente causa, que recibieron reporte del 171, donde le informan que solicitaba la presencia policial en la urbanización Villa Coringta, ya que en una de las casa se había intentado cometer un hurto, al llegar al sitio de los hechos los vigilante nos informaron que el ciudadano Juan Carlos Osorio había entrado portando el control del estacionamiento de la urbanización motivo por el cual a este ciudadano se le realizo una inspección al igual que al vehículo y la fue encontrado un control el cual fue reconocido por la victima y el mismo se probo y se comprobó que abría la puerta mencionada, así mismo riel inserta a la causa 3 entrevista realizadas a los ciudadanos William Enrique Moncada, Aguilar Guerrero Luis y Ana Alicia Trujillo.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.982.197, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Ernesto Osorio García (v) y Martha Enid Pérez de Osorio (v), soltero, domiciliado en la calle 15 con carrera 22, Edificio Apolo, piso 8, apartamento 82, Barrio Obrero, Estado Táchira,, a quien se le imputan los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 453 en concordancia con el 83 y 470 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM ENRIQUE MONCADA, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son suficientes los elementos de convicción presentados a esta audiencia por el Ministerio Publico, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, este Tribunal, considera que lo procedente es otorgar una Libertad con medida de coerción personal, en virtud de que esta ciudadano es venezolano, tiene su residencia fija en el País, se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad tal como lo establecen los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado, razón por la cual, este Tribunal, decide OTORGAR LIBERTAD CON MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.982.197, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Ernesto Osorio García (v) y Martha Enid Pérez de Osorio (v), soltero, domiciliado en la calle 15 con carrera 22, Edificio Apolo, piso 8, apartamento 82, Barrio Obrero, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de COPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación al articulo 83, del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.982.197, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Ernesto Osorio García (v) y Martha Enid Pérez de Osorio (v), soltero, domiciliado en la calle 15 con carrera 22, Edificio Apolo, piso 8, apartamento 82, Barrio Obrero, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de COPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación al articulo 83 y 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su padre y 2.- Prohibición de salida del país.
CUARTO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta al defensor privado del imputado de autos. Y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA DE CONTROL




CAUSA 5C-9106-06