REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de Diciembre 2006
196° y 147°
ASUNTO Nº S- 4C- 241-06
Recibidas la presente causa emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 23 de Noviembre 2006, solicitada a los fines de resolver sobre escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER ACOSTA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.283.706, el cual solicita nuevamente la entrega de un vehículo con las siguientes características MOTO: AX-100, AÑO: 2006, MARCA ZUZUKY, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 9FSBE11A76C171040: SERIAL DE MOTOR 1E50FMG-6141, CAPACIDAD 2 PUESTOS Este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 21 de septiembre por decisión de la misma fecha este Tribunal decidió Negar la entrega del vehículo supra mencionado en razón que l solicitante no demostró la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo que reclama, ya que la propiedad de un vehículo automotor, se acredita con el Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), y ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirente, de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Ahora bien en fecha 27 de Octubre 2006, el solicitante presenta escrito ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal (URDD), solicitando nuevamente la entrega del mencionado vehículo y presente entre otros documentos copia simple del Certificado de Registro de Vehículos Nro 24709089, de fecha 06 de Octubre 2006, a nombre de RAFAEL ALEXANDER ACOSTA CAICEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 6283706, con las siguientes características: MOTO: AX-100, AÑO: 2006, MARCA ZUZUKY, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 9FSBE11A76C171040: SERIAL DE MOTOR 1E50FMG-614194, CAPACIDAD 2 PUESTOS; TIPO PASEO; USO PARTICULAR.
En fecha 07 de agosto de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, encontrándose en el Puesto de control de Tránsito Modulo de auxilio vial el cucharo de dejan constancia de que siendo las 6:15 de la tarde, fueron comisionados para que se trasladarán en la Unidad patrullera Nro 01374, donde había ocurrido un accidente de tránsito, al llegar al sitio constatamos de que se trataba de una COLSION ENTRE VEHICULOS SALDO UNA PERSONA LESIONADA , procediendo a tomar medidas de seguridad a fin de resguardar el área, en el sitio del accidente se encontraba el conductor Nro 1 quien quedó identificado como AMADEO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 2.891.083, de 75 años de edad, residenciado en el corozo vereda 1 Nro 14, Municipio turbes del Estado Táchira, quien conducía el vehículo Nro1 Clase camioneta, Placa 540-BAI, Marca For, Modelo F-150,Año 1982, Color Blanco Tipo Pikop up, Uso Carga Serial de Carrocería AJF15C31964, vehículo Nro 2 Placa ABG-005 Clase moto, Marca Suzuki , Modelo 2006, Color Azul, Tipo Paseo, Serial de Carrocería 9FSBE11A76C170140, los dos vehículos fueron pasados al estacionamiento a orden de la Fiscalía del Ministerio Público, nos trasladamos al hospital y el funcionario de guardia nos informó sobre el ingreso de una persona lesionada por accidente de tránsito, identificada como Rafael Alexander Acosta Caicedo, quien después de prestarle los primeros auxilios quedó en observación médica, no se dibujaron los vehículos ya que los mismos fueron movidos de su posición realizada y punto de impacto observado en el sitio del accidente por la comisión actuante, el conductor Nro 2 con su vehículo circulaba paralelamente al otro en el mismo canal de tránsito, colisionado al vehículo Nro 1, incumpliendo con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Consta en el acta de investigación penal por accidente de transito Nto SC-01196-06, que corre al folio 01 de la presente causa de fecha 07 de agosto de 2006, la retención del vehículo MOTO: AX-100, AÑO: 2006, MARCA ZUZUKY, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 9FSBE11A76C171040: SERIAL DE MOTOR 1E50FMG-6141, CAPACIDAD 2 PUESTOS .
Al folio 19, corre experticia de reconocimiento de seriales practicada al vehículo MOTO: AX-100, AÑO: 2006, MARCA ZUZUKY, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 9FSBE11A76C171040: SERIAL DE MOTOR 1E50FMG-6141, CAPACIDAD 2 PUESTOS por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, Miguel Alberto Jaimes Rondón, en la que concluye: 1.- SERIAL DE CHASIS, ubicado en el área frontal delantero lado derecho, troquel en bajo relieve, se lee el Nro 9FSBE11A76C171040, se encuentran en su estado original. 2 SERIAL DEL MOTOR, ubicado en el lado izquierdo área central troquel, troquel en bajo relieve se lee el N° 1E50FMG614194, se encuentra en estado original.
Copia a color de la factura Nro 01130, expedida a nombre de RAFAEL ALEXANDER ACOSTA CAICEDO, dirección calle 4 los Jaimes casa Nro 9-32 Tucape Táriba Estado Táchira, vendedor Yoraima de Parra, RIF- V- 6283706, de fecha 7 de marzo 2006, asimismo copias de Suzuki, referida a factura de venta Nro 101, a nombre de Solom Sport de fecha febrero 07 2006.
Decisión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de fecha 16 de agosto 2006, en la Niega la entrega del vehículo MOTO: AX-100, AÑO: 2006, MARCA ZUZUKY, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 9FSBE11A76C171040: SERIAL DE MOTOR 1E50FMG-6141, CAPACIDAD 2 PUESTOS por cuanto el documento que presentó no acredita propiedad.
Al analizar la presente solicitud observa este Tribunal, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, el solicitante ciudadano RAFAEL ALEXANDER ACOSTA CAICEDO, requiere la entrega del vehículo con las siguientes características: vehículo MOTO: AX-100, AÑO: 2006, MARCA ZUZUKY, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 9FSBE11A76C171040: SERIAL DE MOTOR 1E50FMG-6141, CAPACIDAD 2 PUESTOS el cual fue retenido por estar involucrado en procedimiento por accidente de tránsito alegando ser su legítimo propietario, y presenta copias de documentos a nombre de la Susuki y Full Motor C.A
Ante estas circunstancia y no existiendo plena convicción del derecho de propiedad alegado el solicitante, ya que la propiedad de un vehículo automotor, se acredita con el Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), y ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirente, de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ante estas circunstancias, no es posible ordenar la entrega del vehículo solicitado, con las siguientes características: MOTO: AX-100, AÑO: 2006, MARCA ZUZUKY, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 9FSBE11A76C171040: SERIAL DE MOTOR 1E50FMG-6141, CAPACIDAD 2 PUESTOS
El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia y específicamente en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio José García García, en el expediente 01-0575, señaló:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo...”
De esto se deriva que la reclamante o solicitante de un vehículo tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del bien mueble reclamado; mediante la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), pues, de lo contrario no procede la entrega.
En el presente caso, el ciudadano RAFAEL ALEXANDER ACOSTA CAICEDO, solicitante del mencionado vehículo, tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del bien; pues, de lo contrario no procede la entrega
En consecuencia, por cuanto el solicitante no ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo que reclama, razón por la que esta Juzgadora NIEGA la entrega del vehículo solicitado, y así se decide.
En Consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: NIEGA, la entrega vehículo solicitado en razón de que no demuestra la propiedad del derecho alegado, con las siguientes características: MOTO: AX-100, AÑO: 2006, MARCA ZUZUKY, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 9FSBE11A76C171040: SERIAL DE MOTOR 1E50FMG-6141, CAPACIDAD 2 PUESTOS solicitado por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER ACOSTA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.283.706, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal.
Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL CUATRO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA N° 4C- S-241-06