REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los ocho (08) días del diciembre de 2006, siendo las 09:50 horas de la mañana, previo traslado del Órgano Legal Correspondiente, se hizo presente el imputado JOSE EMILIANO NARVAEZ SALCEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira , nacido el 03 de mayo de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.611.903, profesión u oficio taxista, hijo de Gladys Esperanza Salcedo de Narváez (v) y Omar Jesús Narváez (v), con residencia en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 1 Bis, casa N° 52-58, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3466304, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, a quien se le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 29 de septiembre de 2005, ratificada en fecha 28 de abril de 2006. La Juez, le informa al imputado JOSE EMILIANO NARVAEZ SALCEDO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que si, que designaba como su defensora a la abogada IRAIMA IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803, con domicilio procesal en la torre E, piso 7, oficina 7-03, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3432492. Estado presentes la abogada IRAIMA IBARRA, expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. La Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, la defensora pública penal, Abogada IRAIMA IBARRA, y el imputado JOSE EMILIANO NARVAEZ SALCEDO. Seguidamente la Juez concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2005, con el propósito de seguir el curso del proceso penal, teniendo encuentran que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar la presencia del imputado a la consecución del proceso y en consecuencia se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez, impuso al imputado JOSE EMILIANO NARVAEZ SALCEDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, exponiendo: “Lo que paso es que hay un muchacho de nombre Pedro y el me ofreció un celular que era de él y como éramos amigos le compre el celular y luego en unos días llegaron a la casa y detenido y Pedro es ubicable en la línea Rómulo Gallegos, yo dure año y medio en la Guardia y el 14 de diciembre cumplo tres meses de estar de baja, cuando le compré el teléfono a el fue que paso ese problema, a Pedroso buscamos ese día en la casa de él y no lo ubicamos, luego donde su mamá y creo que fue luego al Ministerio público, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga usted, si puede indicar la causa o motivo por la que no aportó durante la investigación los datos de la persona que refiere como quien le vendió el teléfono objeto del delito? Respondió: No me acuerdo sinceramente, cuando eso el día que me apresaron yo le informe a los policías y fuimos en una blazer a la casa de él y luego a la casa de la mamá en el Paraíso. 2.- ¿Diga usted, si recuerda haber visto a la victima del hecho para el día 19-11-2002 con ocasión de su detención en dicha oportunidad? Respondió: No, llegaron los policías en una blazer, creo que andaban vestidos de civil y de allí nos dirigimos a donde vivía el ciudadano Pedro. 3.- ¿Diga usted, si conoce al ciudadano Carlos Rodríguez, quien aparece como presunta víctima de los hechos? Respondió: No. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada IRAIMA IBARRA, quien expuso: “Visto y oído lo que señala mi defendido y de la revisión de las actas de este expediente, en primer lugar en fecha 20-11-2002, encontramos una solicitud que hace la Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada Reina Elizabet Zambrano, donde solicita la libertad plena de mi defendido, luego viene las actuaciones donde los funcionarios actuantes demarcaron la detención de mi defendido, donde se evidencia que violan el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en las actas no existe evidencia que haya sido llamado a declarar a mi defendido como presunto imputado, presumo que no se celebró una audiencia para lo que el Ministerio Público había solicitado, luego existe un oficio donde el Tribunal remite 28-01-2003, la causa a la Fiscalía, cuatro meses después, luego de eso se hizo la peritación del objeto y el 01-08-2005 es que el despacho fiscal inserta la acusación por el delito de Robo Agravado en perjuicio de mi defendido, para que la Fiscalía Tercera llegara a dicho dictamen, la Fiscalía nunca llamó a mi defendido y nunca se le nombró es un defensor, cuando fue llamado a la audiencia preliminar al folio 48 esta su boleta de citación, dice que la dirección no existe, mi defendido da la misma dirección, tiene 20 años de residir en esa dirección, en virtud de esta audiencia solicito una medida cautelar de las que tenga ha bien imponer de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” El Tribunal oída la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, deja constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión y por auto separado motivará la misma, el dispositivo es del tenor siguiente: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del JOSE EMILIANO NARVAEZ SALCEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira , nacido el 03 de mayo de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.611.903, profesión u oficio taxista, hijo de Gladys Esperanza Salcedo de Narváez (v) y Omar Jesús Narváez (v), con residencia en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 1 Bis, casa N° 52-58, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3466304, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia del fiador y del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día de miércoles 10 de enero de 2007 a las 11:00 horas de la mañana. TERCERO Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 29 de septiembre de 2005, ratificada en fecha 28 de abril de 2006. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira, una vez se cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal. Líbrese los oficios respectivos, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSE EMILIANO NARVAEZ SALCEDO
IMPUTADO
ABG. IRAIMA IBARRA
DEFENSORA PRIVADA
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-3118-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
Oficio Nº: 4C-_______-2006
San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2006
196º y 147º
CIUDADANO:
JEFE DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA
(POLITACHIRA)
SU DESPACHO.-
Tengo a bien, dirigirme a Usted en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, a los fines de que reciba en calidad de detenido en ese cuartel de Prisiones al imputado JOSE EMILIANO NARVAEZ SALCEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira , nacido el 03 de mayo de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.611.903, profesión u oficio taxista, hijo de Gladys Esperanza Salcedo de Narváez (v) y Omar Jesús Narváez (v), con residencia en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 1 Bis, casa N° 52-58, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3466304, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, en virtud de que en esta misma fecha se celebró Audiencia para Resolver sobre el Mantenimiento o la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (01) fiador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto cumpla con la obligación impuesta.
Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe de Usted,
Atentamente,
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
Juez Cuarto de Control
“2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, viernes (08) de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAUSA PENAL 4C- 3318-02
Celebrada la Audiencia Especial para Resolver sobre el Mantenimiento o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber sido puesto a disposición de este Tribunal por parte de funcionarios adscrito a la Policía del Estado, el imputado JOSE EMILIANO NARVAEZ SALCEDO, en virtud de la Orden de Captura decretada en fecha 29 de septiembre 2005 y ratificada 28 de abril 2006, este Tribunal pasa a dictar resolución judicial en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de noviembre de 2002, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de la detención del ciudadano José Emiliano Narváez Salcedo, quien se encontraba incurso en el delito de hurto de un teléfono celular marca: motorola, modelo: patagonia, serial Nro 52282D18, y una moto marca Yamaha, modelo: BW-100, año: 2001, ambos bienes son propiedad del ciudadano Carlos Rodríguez, quien para el día 04 de noviembre de 2005, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el robo de los objetos antes mencionados, para el momento de la detención el ciudadano antes mencionado se encontraba en poder del celular marca motorola, modelo patagonia, serial Nro 5228D18.
Consta al folio diez, que en fecha 20 de noviembre de 2002, se recibieron actuaciones procedentes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo que se decretó la libertad plena del ciudadano José Emiliano Narváez Salcedo, por virtud de considerar que no fue hecha en flagrancia, ni existía orden judicial de privación emitida por un Tribunal de Control.
Por estos hechos el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se mantenga la medida de privación preventiva de libertad decretada a JOSE EMILIANO NARVAEZ SALCEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira , nacido el 03 de mayo de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.611.903, profesión u oficio taxista, hijo de Gladys Esperanza Salcedo de Narváez (v) y Omar Jesús Narváez (v), con residencia en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 1 Bis, casa N° 52-58, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3466304, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2005, con el propósito de seguir el curso del proceso penal, teniendo encuentran que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar la presencia del imputado a la consecución del proceso y en consecuencia se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar, es todo”.
El imputado JOSE EMILIANO NARVAEZ SALCEDO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, exponiendo: “Lo que paso es que hay un muchacho de nombre Pedro y el me ofreció un celular que era de él y como éramos amigos le compre el celular y luego en unos días llegaron a la casa y detenido y Pedro es ubicable en la línea Rómulo Gallegos, yo dure año y medio en la Guardia y el 14 de diciembre cumplo tres meses de estar de baja, cuando le compré el teléfono a el fue que paso ese problema, a Pedro lo buscamos ese día en la casa de él y no lo ubicamos, luego donde su mamá y creo que fue luego al Ministerio público, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga usted, si puede indicar la causa o motivo por la que no aportó durante la investigación los datos de la persona que refiere como quien le vendió el teléfono objeto del delito? Respondió: No me acuerdo sinceramente, cuando eso el día que me apresaron yo le informe a los policías y fuimos en una blazer a la casa de él y luego a la casa de la mamá en el Paraíso. 2.- ¿Diga usted, si recuerda haber visto a la victima del hecho para el día 19-11-2002 con ocasión de su detención en dicha oportunidad? Respondió: No, llegaron los policías en una blazer, creo que andaban vestidos de civil y de allí nos dirigimos a donde vivía el ciudadano Pedro. 3.- ¿Diga usted, si conoce al ciudadano Carlos Rodríguez, quien aparece como presunta víctima de los hechos? Respondió: No.
La defensora privada la abogada IRAIMA IBARRA, expuso: “Visto y oído lo que señala mi defendido y de la revisión de las actas de este expediente, en primer lugar en fecha 20-11-2002, encontramos una solicitud que hace la Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada Reina Elizabet Zambrano, donde solicita la libertad plena de mi defendido, luego viene las actuaciones donde los funcionarios actuantes demarcaron la detención de mi defendido, donde se evidencia que violan el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en las actas no existe evidencia que haya sido llamado a declarar a mi defendido como presunto imputado, presumo que no se celebró una audiencia para lo que el Ministerio Público había solicitado, luego existe un oficio donde el Tribunal remite 28-01-2003, la causa a la Fiscalía, cuatro meses después, luego de eso se hizo la peritación del objeto y el 01-08-2005 es que el despacho fiscal inserta la acusación por el delito de Robo Agravado en perjuicio de mi defendido, para que la Fiscalía Tercera llegara a dicho dictamen, la Fiscalía nunca llamó a mi defendido y nunca se le nombró es un defensor, cuando fue llamado a la audiencia preliminar al folio 48 esta su boleta de citación, dice que la dirección no existe, mi defendido da la misma dirección, tiene 20 años de residir en esa dirección, en virtud de esta audiencia solicito una medida cautelar de las que tenga ha bien imponer de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE EMILIANO NARVAEZ SALCEDO, precalificado por el Ministerio Público es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser presuntamente participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, , los cuales se desprende de las actas que conforman la presente causa.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que las circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los supuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JOSE EMILIANO NARVAEZ SALCEDO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado si bien es cierto la pena en su limite máximo no excede de los diez años, es por lo que se acuerda imponer al imputado JOSE EMILIANO NARVAEZ SALCEDO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, imponiendo como condiciones la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia del fiador y del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del JOSE EMILIANO NARVAEZ SALCEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira , nacido el 03 de mayo de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.611.903, profesión u oficio taxista, hijo de Gladys Esperanza Salcedo de Narváez (v) y Omar Jesús Narváez (v), con residencia en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 1 Bis, casa N° 52-58, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3466304, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia del fiador y del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día de miércoles 10 de enero de 2007 a las 11:00 horas de la mañana.
TERCERO Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 29 de septiembre de 2005, ratificada en fecha 28 de abril de 2006.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO