REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2006, siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 pm.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en la causa 4C-7640-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARNULFO CÁRDENAS DURAN, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de la Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.058.062, nacido en fecha 26 de marzo de 1977, de 29 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Maria Elisa Durán (v) y Lucio Cárdenas (v), residenciado en el Barrio 19 de abril, parcela 130, detrás del cementerio, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, teléfono de Emilia Durán (tía) 0277-2347792, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche del día miércoles seis (06) de Diciembre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día miércoles seis (06) de diciembre de 2006 a las 09:45 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo DIECISIETE (17) HORAS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano ARNULFO CÁRDENAS DURAN, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado ARNULFO CÁRDENAS DURAN, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, recayendo en el abogado LEONARDO COLMENARES, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal siendo las 05:00 horas de la tarde, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 4C-7640-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ARNULFO CÁRDENAS DURAN, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante establecida en el artículo 21 ordinal 4 ejusdem, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se le imponga medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al abandono inmediato del domicilio y cualquier otra que a bien tenga el Tribunal imponer. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado ARNULFO CÁRDENAS DURÁN, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó si querer declarar, exponiendo: “Yo llegue del trabajo y ella estaba acostado y le dije que por favor le diera comida a la niña y ella no se quiso parar, al rato se paró le dio comida a la niña y le pregunte que si ella había comido, no me contestó y yo le dije que la rabia no tenia nada que ver con la comida, entonces no me contestó, al rato se paro yo hice un jugo y le di a ella y ella se acostó en la cama de niños y yo le dije que porque se acostaba allí, que los incomodaba, que ella tenía su cama para dormir que se pasara para su puesto y empezó a decir cosas que porque no se quedó donde estaba, porque no se larga de aquí, y yo le dije que donde quería que me quedará, que eran las ocho y media de la noche que para donde iba a agarrar, que yo estaba en la casa y no estaba haciendo nada malo, y yo le dije que no tenia necesidad de ser grosera cuando yo no estaba haciendo nada malo, que pensar en los niños, entonces me dijo que no fuera sapo que no me metiera en la vida de ella, que ella hacia con su vida lo que ella quería, entonces empezó a provocarme verbalmente para ver como reaccionaba yo y se levanto de la cama con la pijama que tenía de dormir a salir para la calle, y yo procedí agarrarla y a tratarla de dominar entonces como ella tiene demasiada fuerza no fui capaz de agarrarla y ella se me soltó y yo la agarre por la pierna y ella meses atrás se cayo de una escalera alta y cayo encima de la escalera y se hizo un hematoma en la pierna derecha, que le ocurrió el quiebre del músculo, y ella asegura que yo le di un golpe y yo lo que quiero es descartar eso, yo forcejee con ella para tratar de dominarla, hasta que se calmara y entonces en ese momento llegaron los funcionarios la puesta no estaba cerrada, yo estaba parado en la puerta, funcionarios dijeron que habláramos y dijeron que fuera hasta el comando de la policía para que habláramos mejor, yo fui con ellos y de una vez me encarcelaron sin derecho a ninguna explicación; la señora en varias oportunidades ha intentado agredirse físicamente por voluntad propia contra las paredes de la residencia y con objetos como una piedra, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público y lo declarado por mi defendido, solicito se sirva estimar o no las circunstancias de la aprehensión para calificar o no la flagrancia, se decrete el procedimiento ordinario y se le imponga medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Ministerio Público le solicito le practique examen psiquiátrico a la señora y a su núcleo familiar, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ARNULFO CÁRDENAS DURAN, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de la Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.058.062, nacido en fecha 26 de marzo de 1977, de 29 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Maria Elisa Durán (v) y Lucio Cárdenas (v), residenciado en el Barrio 19 de abril, parcela 130, detrás del cementerio, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, teléfono de Emilia Durán (tía) 0277-2347792, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante establecida en el artículo 21 ordinal 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Pabon Rivera, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ARNULFO CÁRDENAS DURAN, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de la Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.058.062, nacido en fecha 26 de marzo de 1977, de 29 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Maria Elisa Durán (v) y Lucio Cárdenas (v), residenciado en el Barrio 19 de abril, parcela 130, detrás del cementerio, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, teléfono de Emilia Durán (tía) 0277-2347792, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante establecida en el artículo 21 ordinal 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Pabon Rivera, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentación de una (01) persona, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución, b) Constancia del domicilio y de domicilio del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos, 2).- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 3).- Abandonar inmediatamente el domicilio de la víctima. 4).- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, ciudadana Carmen Alicia Pabon Rivera, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira, una vez se cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:30 horas de la tarde, se leyó y conforme firman
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARNULFO CÁRDENAS DURAN
IMPUTADO
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7640-06
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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
Oficio Nº: 4C-______-2006
San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2006
196º y 147º
CIUDADANO:
JEFE DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA
(POLITACHIRA)
SU DESPACHO.-
Tengo a bien, dirigirme a Usted en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, a los fines de que reciba en calidad de detenido en ese cuartel de Prisiones al imputado ARNULFO CÁRDENAS DURAN, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de la Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.058.062, nacido en fecha 26 de marzo de 1977, de 29 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Maria Elisa Durán (v) y Lucio Cárdenas (v), residenciado en el Barrio 19 de abril, parcela 130, detrás del cementerio, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, teléfono de Emilia Durán (tía) 0277-2347792, a quien se le sigue la causa 4C-7640-06 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante establecida en el artículo 21 ordinal 4 ejusdem, en virtud de que en esta misma fecha se celebró Audiencia de Presentación de Detenido, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentación de una (01) persona, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución, b) Constancia del domicilio y de domicilio del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos, 2).- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 3).- Abandonar inmediatamente el domicilio de la víctima. 4).- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, ciudadana Carmen Alicia Pabon Rivera, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto cumpla con la obligación impuesta.
Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe de Usted,
Atentamente,
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
Juez Cuarto de Control
“2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Cristóbal, Viernes 07 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Causa N° 4C-7640-06
Celebrada como ha sido la presente Audiencia en el día de hoy, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial en los siguientes términos:
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANDREINA TORRES MARQUEZ.
• IMPUTADO: ARNULFO CARDENAS DURAN, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de la Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.058.062, nacido en fecha 26 de marzo de 1977, de 29 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Maria Elisa Durán (v) y Lucio Cárdenas (v), residenciado en el Barrio 19 de abril, parcela 130, detrás del cementerio, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, teléfono de Emilia Durán (tía) 0277-2347792
• DEFENSOR: Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
• DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DE LOS HECHOS:
Siendo las 09:45 de la noche del día de 06 de diciembre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, comisaría el Piñal, dejan constancia que se encontraban de servicio, cumpliendo con las funciones propias del patrullaje en la unidad P-607, en compañía del agente 2942 WILMER OMAR REYES, recibieron reporte de radio efectuado por el centralista de guardia, del sistema de emergencia 171 Táchira, quien informo que se trasladaran al barrio 19 de Abril, parcela (rancho) Nº 120, detrás del cementerio municipal de Piñal Municipio Fernández Feo, con el fin de verificar un procedimiento relacionado presuntamente con una violencia familiar, de inmediato se trasladaron al sitio antes indicado y al llegar tocaron la puerta principal y desde adentro les indicaron que ingresaran al rancho, procedieron a ingresar y una vez dentro ubicaron sentada sobre una cama y llorando, una persona de sexo femenino y al otro lado de la habitación o área se encontraba una persona de sexo masculino, la primera de los nombrados nos informo y señalo a la segunda persona, manifestando que el mismo era su concubino y que la había golpeado en las piernas y la cabeza, razón por la cual no se podía levantar de la cama, vista tal situación procedieron a intervenir policialmente a la persona señalada, solicitándole la cedula de identidad, quedando identificado como: CARDENAS DURAN ARNULFO, colombiano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1977, natural de Cúcuta, con cedula venezolana Nº 23.058.062, de ocupación comerciante, residenciado en el barrio 19 de Abril, parcela (rancho) 120, detrás del cementerio municipal del Piñal Municipio Fernández Feo, seguidamente le solicitaron que les acompañara a la Comisaría Policial del piñal, donde quedo recluido para ser puesto a las ordenes de la fiscaliza correspondiente. En el lugar de los hechos se encontraban tres (3) niños hijos de la pareja.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado CARDENAS DURAN ARNULFO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como FLAGRANTE conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el ultimo aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado CARDENAS DURAN ARNULFO, expuso: “Yo llegue del trabajo y ella estaba acostado y le dije que por favor le diera comida a la niña y ella no se quiso parar, al rato se paró le dio comida a la niña y le pregunte que si ella había comido, no me contestó y yo le dije que la rabia no tenia nada que ver con la comida, entonces no me contestó, al rato se paro yo hice un jugo y le di a ella y ella se acostó en la cama de niños y yo le dije que porque se acostaba allí, que los incomodaba, que ella tenía su cama para dormir que se pasara para su puesto y empezó a decir cosas que porque no se quedó donde estaba, porque no se larga de aquí, y yo le dije que donde quería que me quedará, que eran las ocho y media de la noche que para donde iba a agarrar, que yo estaba en la casa y no estaba haciendo nada malo, y yo le dije que no tenia necesidad de ser grosera cuando yo no estaba haciendo nada malo, que pensar en los niños, entonces me dijo que no fuera sapo que no me metiera en la vida de ella, que ella hacia con su vida lo que ella quería, entonces empezó a provocarme verbalmente para ver como reaccionaba yo y se levanto de la cama con la pijama que tenía de dormir a salir para la calle, y yo procedí agarrarla y a tratarla de dominar entonces como ella tiene demasiada fuerza no fui capaz de agarrarla y ella se me soltó y yo la agarre por la pierna y ella meses atrás se cayo de una escalera alta y cayo encima de la escalera y se hizo un hematoma en la pierna derecha, que le ocurrió el quiebre del músculo, y ella asegura que yo le di un golpe y yo lo que quiero es descartar eso, yo forcejee con ella para tratar de dominarla, hasta que se calmara y entonces en ese momento llegaron los funcionarios la puesta no estaba cerrada, yo estaba parado en la puerta, funcionarios dijeron que habláramos y dijeron que fuera hasta el comando de la policía para que habláramos mejor, yo fui con ellos y de una vez me encarcelaron sin derecho a ninguna explicación; la señora en varias oportunidades ha intentado agredirse físicamente por voluntad propia contra las paredes de la residencia y con objetos como una piedra, es todo”
En su oportunidad, el Defensor Público, Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES, expuso: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público y lo declarado por mi defendido, solicito se sirva estimar o no las circunstancias de la aprehensión para calificar o no la flagrancia, se decrete el procedimiento ordinario y se le imponga medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Ministerio Público le solicito le practique examen psiquiátrico a la señora y a su núcleo familiar, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que, Siendo las 09:45 de la noche del día de 06 de diciembre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, comisaría el Piñal, dejan constancia que se encontraban de servicio, cumpliendo con las funciones propias del patrullaje en la unidad P-607, en compañía del agente 2942 WILMER OMAR REYES, recibieron reporte de radio efectuado por el centralista de guardia, del sistema de emergencia 171 Táchira, quien informo que se trasladaran al barrio 19 de Abril, parcela (rancho) Nº 120, detrás del cementerio municipal de Piñal Municipio Fernández Feo, con el fin de verificar un procedimiento relacionado presuntamente con una violencia familiar, de inmediato se trasladaron al sitio antes indicado y al llegar tocaron la puerta principal y desde adentro les indicaron que ingresaran al rancho, procedieron a ingresar y una vez dentro ubicaron sentada sobre una cama y llorando, una persona de sexo femenino y al otro lado de la habitación o área se encontraba una persona de sexo masculino, la primera de los nombrados nos informo y señalo a la segunda persona, manifestando que el mismo era su concubino y que la había golpeado en las piernas y la cabeza, razón por la cual no se podía levantar de la cama, vista tal situación procedieron a intervenir policialmente a la persona señalada, solicitándole la cedula de identidad, quedando identificado como: CARDENAS DURAN ARNULFO, colombiano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1977, natural de Cúcuta, con cedula venezolana Nº 23.058.062, de ocupación comerciante, residenciado en el barrio 19 de Abril, parcela (rancho) 120, detrás del cementerio municipal del Piñal Municipio Fernández Feo, seguidamente le solicitaron que les acompañara a la Comisaría Policial del piñal, donde quedo recluido para ser puesto a las ordenes de la fiscaliza correspondiente. En el lugar de los hechos se encontraban tres (3) niños hijos de la pareja.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial , se observa que el imputado de autos fue detenido en circunstancias que pueden hacer presumir que se ha cometido un delito o se va a cometer, en consecuencia se hace procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARDENAS DURAN ARNULFO . Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, vez vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CARDENAS DUARAN ARNULFO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, pues el mismo fue aprehendido en momentos en que ocurrían los hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado, CARDENAS DURAN ARNULFO no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona venezolana, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado CARDENAS DURAN ARNULFO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentación de una (01) persona, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución, b) Constancia del domicilio y de domicilio del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos, 2).- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 3).- Abandonar inmediatamente el domicilio de la víctima. 4).- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, ciudadana Carmen Alicia Pabon Rivera, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ARNULFO CÁRDENAS DURAN, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de la Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.058.062, nacido en fecha 26 de marzo de 1977, de 29 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Maria Elisa Durán (v) y Lucio Cárdenas (v), residenciado en el Barrio 19 de abril, parcela 130, detrás del cementerio, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, teléfono de Emilia Durán (tía) 0277-2347792, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante establecida en el artículo 21 ordinal 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Pabon Rivera, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ARNULFO CÁRDENAS DURAN, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de la Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.058.062, nacido en fecha 26 de marzo de 1977, de 29 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Maria Elisa Durán (v) y Lucio Cárdenas (v), residenciado en el Barrio 19 de abril, parcela 130, detrás del cementerio, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, teléfono de Emilia Durán (tía) 0277-2347792, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante establecida en el artículo 21 ordinal 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Pabon Rivera, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentación de una (01) persona, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución, b) Constancia del domicilio y de domicilio del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos, 2).- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 3).- Abandonar inmediatamente el domicilio de la víctima. 4).- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, ciudadana Carmen Alicia Pabon Rivera, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, publíquese, regístrese y déjese Copia en el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley remítase a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA