REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2006
196º y 147º
CAUSA PENAL Nº 4C-7612-06
Visto el escrito, presentado por la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Penal, en su carácter de defensora del imputado STEVENSON GAIBORT CARRILLO, nacionalidad ecuatoriana, natural de Guayaquil, República de Ecuador, titular de la cédula de identidad ecuatoriana Nº 090501561-6, nacido en fecha 14 de noviembre de 1956, de 50 años de edad, profesión u oficio geólogo, hijo de Gerardo Gaibort (f) y Olga Carrillo Rivas (v), residenciado en Maracaibo, Avenida 126, con calle 126, Barrio Bello Monte, no recuerda el numero de la casa, quinta color rosado, atrás del colegio los Maristas, Estado Zulia, teléfono 0261-7147941 y 0414-3611365, teléfono 0277-8812742, a quien se le sigue causa penal signada con el N° 4C-7612-06, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicitan el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la imposibilidad de materializar la medida impuesta en fecha 17 de noviembre 2006, debido a que tiene su domicilio en la Ciudad de Maracaibo y se encuentra hospitalizado en el Hospital Central de esta ciudad. Este Tribunal para decidir previamente observa:
Este Tribunal en fecha 17 de Noviembre 2006, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la solicitud de calificación de flagrancia del imputado STEVENSON GAIBORT CARRILLO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como FLAGRANTE conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por decisión de la misma fecha el Tribunal impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en 1).- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2).- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia del fiador y del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, el delito precalificado por el Ministerio Público es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación la cual pena no exceden en su limite máximo a los tres años, aunado a que en los actuales momentos el imputado se encuentra recluido en e Hospital Central de esta Ciudad por presentar Hemorragia Digestiva Superior con diagnostico a precisar, según se evidencia del informe médico suscrito por el Dr Raúl Segnini Rivas del servicio de medicina interna de fecha 24 de noviembre 2006, razón por la cual este Tribunal Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado STEVENSON GAIBORT CARRILLO, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, que se haga responsable ante el Tribunal a que el imputado se va a presentar las veces que sea requerido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal quien presentará constancia de residencia y copia de la cédula de identidad para vista y devolución, manteniendo las demás condiciones impuestas en fecha 17 de noviembre 2006. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en relación con el artículo 256 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado STEVENSON GAIBORT CARRILLO, nacionalidad ecuatoriana, natural de Guayaquil, República de Ecuador, titular de la cédula de identidad ecuatoriana Nº 090501561-6, nacido en fecha 14 de noviembre de 1956, de 50 años de edad, profesión u oficio geólogo, hijo de Gerardo Gaibort (f) y Olga Carrillo Rivas (v), residenciado en Maracaibo, Avenida 126, con calle 126, Barrio Bello Monte, no recuerda el numero de la casa, quinta color rosado, atrás del colegio los Maristas, Estado Zulia, teléfono 0261-7147941 y 0414-3611365, teléfono 0277-8812742, a quien se le sigue causa penal signada con el N° 4C-7371-06, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, que se haga responsable ante el Tribunal a que el imputado se va a presentar las veces que sea requerido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal quien presentará constancia de residencia y copia de la cédula de identidad para vista y devolución, manteniendo las demás condiciones impuestas en fecha 17 de noviembre 2006.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA