REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 05 de Diciembre del 2006
196º y 147º

CAUSA PENAL 4C-4C-7636-06

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ANDREINA TORRES MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F4-323-02, y por este Tribunal causa 4C-7636-06, seguida en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MOLINA, se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GABY ESPERANZA VARGAS ORDUZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC. 60.341.825, residenciada en Santa Ana del Táchira, calle principal, casa S/N, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 16 de Febrero de 2002, efectuada por la ciudadana GABY ESPERANZA VARGAS ORDUZ, ya identificada, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, de San Cristóbal, en la que manifiesta:”Vengo a denunciar a mi concubino…venimos presentando desde hace tres meses problemas personales…pero el día de ayer…empezó a agredirme verbal y físicamente…”

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena es de prisión seis (06) meses a dieciocho (18) meses, siendo su termino medio un (01) año de prisión para el caso del delito de violencia física, y prisión de tres (03) meses a dieciocho (18) meses, siendo su termino medio diez (10) meses y quince (15) días de prisión para el delito de violencia psicológica.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 16 de Febrero de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MOLINA, se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GABY ESPERANZA VARGAS ORDUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

Por cuanto se desconoce el domicilio actual del imputado, se notificara de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

















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JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 05 de Diciembre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: ANDREINA TORRES MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7636-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F4-323-06, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana GABY ESPERANZA VARGAS ORDUZ, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7636-06












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 05 de Diciembre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: JOSE ALBERTO MOLINA, se desconocen datos, imputado en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7636-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F4-323-06, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana GABY ESPERANZA VARGAS ORDUZ, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7636-06











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 05 de Diciembre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: GABY ESPERANZA VARGAS ORDUZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC. 60.341.825, residenciada en Santa Ana del Táchira, calle principal, casa S/N, Estado Táchira, victima en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7636-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F4-323-06, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en su perjuicio, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7636-06