REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 05 de Diciembre del 2006
196º y 147º
CAUSA PENAL 4C-7632-06
Visto el escrito, presentado por la Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F7-0888-00, y por este Tribunal causa 4C-7632-06, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana YORLEY JOSEFA ARIAS CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.247.517, residenciada en el barrio 23 de Enero, parte alta, carrera 06, vereda 06, Nº 10-60, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 02 de Octubre de 2000, formulada por la ciudadana YORLEY JOSEFA ARIAS CABALLERO, ya identificada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que expone: “…Sali a buscar una medicina para mi hijo….estacione la moto afuera en la calle y…cuando salí de nuevo ya la moto no estaba…Es una motocicleta marca YANAHA, modelo SUPER JOG, año 98, color NEGRO y MORADA, tipo Paseo, sin placas, serial carrocería 3YK6244582…”
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 02 de Octubre de 2000, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, efectuaron:
• Acta Policial, suscrita por el funcionario RAMON ALEXANDER GARCIA MENDEZ, en la que deja constancia que se traslado hasta el lugar donde ocurrieron los hechos.
• Inspección Nro.- 4458, suscrita por el funcionario MARLENY MONTILVA y RAMON GARCIA, realizada al sitio del suceso a fin de dejar constancia del mismo.
2.- Acta Policial de fecha 03 de octubre de 2000, suscrita por el funcionario YERGUIN ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que se deja constancia que se traslado hacia diferentes estacionamientos y chiveras en busca del vehículo hurtado, siendo infructuosa la misma.
3.- Oficio Nº 9700-061-7198, de fecha 05 de Mayo de2004, suscrito por el Sub Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, informado al Fiscal Séptimo que fue recuperada el vehículo motocicleta marca YANAHA, modelo SUPER JOG, año 98, color NEGRO y MORADA, tipo Paseo, sin placas, serial carrocería 3YK6244582.
4.- Copia fotostática de la Experticia Nº 106, de fecha 06 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario Luís orlando Sánchez, efectuada al vehículo motocicleta marca YANAHA, modelo SUPER JOG, año 98, color NEGRO y MORADA, tipo Paseo, sin placas, serial carrocería 3YK6244582, en la que se evidencia que sus seriales son Originales.
5.- Auto de Negativa de entrega del vehículo motocicleta marca YANAHA, modelo SUPER JOG, año 98, color NEGRO y MORADA, tipo Paseo, sin placas, serial carrocería 3YK6244582, efectuado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por cuanto la ciudadana YORLEY JOSEFA ARIAS CABALLERO, ya identificada, no acredito propiedad.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, artículo 1º de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos, cuya pena es la de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su termino medio cuatro (06) años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 02 de octubre de 2000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MESES, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, artículo 11 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana YORLEY JOSEFA ARIAS CABALLERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando expresa Constancia que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no dejó a disposición de este Tribunal objetos ni bienes muebles e inmuebles relacionados con la presente causa.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 05 de Diciembre del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7632-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F7-0888-00, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el código Penal (HURTO DE VEHICULO); en perjuicio del ciudadano YORLEY JOSEFA ARIAS CABALLERO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7632-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 05 de Diciembre del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: YORLEY JOSEFA ARIAS CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.247.517, residenciada en el barrio 23 de Enero, parte alta, carrera 06, vereda 06, Nº 10-60, Estado Táchira, victima en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7632-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F7-0888-00, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el código Penal (HURTO DE VEHICULO); en su perjuicio, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7632-06