REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 4

San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2006.
195º y 186º.

CAUSA Nº: 4C-7628-06.

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 4C-7628-06 y en la Causa Fiscal Nro.- 20-F47-NN-0091-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana YUNGLY MARIBEL TAPIAS DE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.147.274, residenciada en el palmar de la Copé, sector viejo, calle principal casa Nº 1-91, Municipio Torbes, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:

Consta en Actas, Denuncia de fecha 15 de Noviembre de 2006, formulada por la ciudadana YUNGLY MARIBEL TAPIAS DE SANDOVAL, ya identificada, por ante la Fiscalia Primera del estado Táchira, en la que manifiesta: “vengo a denunciar al señor HECTOR GARCIA y a su esposa CARMEN…el señor HECTOR llegó a mi casa…estaba un poco agresivo, cuando yo Salí vi a CARMEN con un cuchillo…y me amenazó…”

Que una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados por la ciudadana YUNGLY MARIBEL TAPIAS DE SANDOVAL, se refieren a actos que pueden encuadrar dentro del tipo legal de AMENAZAS, por persona desconocida, delito solo enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, a través del procedimiento especial previsto por nuestro legislador, previa presentación de querella, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, al concurrir la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Son causa de extinción de la acción Penal:
…3º El desistimiento o el abandono de la acusación privada
En los delitos de instancia de parte agraviada….”

Así mismo los artículos 25, 123 y 400 ejusdem, prevén:

“Art. 25: Solo podrán se ejercidas por las victimas, las
acciones que nacen de los delitos que la ley establece
como de instancia privada,…”

“Art. 123: En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de este capitulo, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.”

“Art. 400: No podrán procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima…”


Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la causa, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:


“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, la victima debe presentar querella en contra del agraviante, el cual en este caso se desconoce, de conformidad con lo que establece el artículo 183 del Código Penal, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 4C-7628-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, donde figura como victima la ciudadana YNGLY MARIBEL TAPIAS DE SANDOVAL, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación penal, solo deben ser ejercidos por la victima en la presente causa, por querella interpuesta ante el Juez competente, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 05 de Diciembre del 2006
196º y 187º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7628-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F47-NN-0091-06, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (Amenazas); decreto la DESESTIMACION de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7628-06











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 05 de Diciembre del 2006
196º y 187º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: YUNGLY MARIBEL TAPIAS DE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.147.274, residenciada en el palmar de la Copé, sector viejo, calle principal casa Nº 1-91, Municipio Torbes, Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7628-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F47-NN-0091-06, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (Amenazas); decreto la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7628-06