REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes cinco (05) de diciembre de 2006, siendo las 01:10 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa N° 4C-7451-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado CLEMENTE GELVIS RAGUA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.540.626, nacido en fecha 23 de noviembre de 1938, casado, de 68 años de edad, hijo de Simón Pelvis (f) y Juana Ragua (f), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 2, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, teléfono 0276-3471842, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte en su primer supuesto del Código Penal, perjuicio de la adolescente MONICA PATRICIA SANCHEZ SANCHEZ. Presentes: La Juez Abogado Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogado Angélica Joves Contreras, la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, Abogado Mélida Carrillo Rivas, el acusado Clemente Gelvis Ragua, y su defensor Abogado Carlos Santander Villasmil, la víctima Mónica Patricia Sánchez Sánchez y la representante de la víctima Elda Ramona Sánchez Chaparro. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido la Juez, le cedió el derecho de palabra a la Abg. Mélida Carrillo Rivas Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado CLEMENTE GELVIS RAGUA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.540.626, nacido en fecha 23 de noviembre de 1938, casado, de 68 años de edad, hijo de Simón Pelvis (f) y Juana Ragua (f), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 2, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, teléfono 0276-3471842, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte en su primer supuesto del Código Penal, perjuicio de la adolescente MONICA PATRICIA SANCHEZ SANCHEZ, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, solicitando igualmente se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado CLEMENTE GELVIS RAGUA, querer declarar, exponiendo: “En primer lugar los hechos que se me están imputando son falso, yo eso no lo he hecho, por lo tanto soy inocente de eso lo que ha dicho la joven, eso es totalmente falso con seguridad, es todo” La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al acusado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga si usted en alguna oportunidad visitó el lugar donde vive la joven? Respondió: si, somos vecinos el me visita y yo también. 2.- ¿Diga si usted amenazó a la muchacha con un cuchillo? Respondió: Eso es totalmente falso. El defensor del Ministerio Público, interrogó al acusado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Qué hay de cierto en la frecuencia en que usted se acercaba en esa casa? Respondió: Éramos amigos, yo guardaba el carro en el estacionamiento de ella. 2.- ¿Cómo era el ambiente en los miembros de ese hogar? Respondió: Yo lo que observaba era un desorden, las niñas siempre solas, el padre de ellas siempre borracho, maltrato de ellos mismos. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abogado CARLOS SANTANDER VILLASMIL, quien expuso: “Yo solicito al Tribunal que sea desestimada la acusación presentada por el Ministerio Público ya que hay caducidad para intentar la acción penal, la acción esta prescrita, agregándole que tenemos una declaración tomada por el Ministerio Público, en el cual la presente denuncia se evidencia un desequilibrio y falta de armonía en ese hogar ya que por parte de los miembros de la familia se ha realizado maltrato físico y psicológico tal cual lo manifiesta las declaraciones allí prestada, es el caso que la exposición hecha por la joven Mónica Sánchez no da a entender que carece de credibilidad su testimonio en vista de las contradicciones que el mismo presenta, unido a esto el resultado del informe medico forense refleja la inexistencia de cualquier evidencia sobre el acto señalado, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente MONICA PATRICIA SANCHEZ SÁNCHEZ, quien expuso: “Yo cuando yo tenía cinco años el me llevó a la bodega de él y me mostraba sus partes, él iba para la casa y me amenazaba con un cuchillo y me llevaba a la casa y me acostaba en la cama de sus hijos, ahora el siempre anda pendiente de que van mis amigos y mi mamá le dejaba las llaves a él señor para que el me las diera para que yo entrar a la casa porque ella estaba trabajando, es todo” La Fiscal del Ministerio Público, interrogó a la víctima dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Cuándo fue la ultima vez que el señor la tocó? Respondió: A los 11 años. El defensor, interrogó a la víctima dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Desde que edad según su testimonió el señor Clemente abusaba de usted? Respondió. Desde los cinco años. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la víctima, ELDA RAMONA SÁNCHEZ CHAPARRO, quien expuso: “La verdad lo que esta diciendo el señor de que es un desorden la casa eso es mentira, yo he sido papá y mamá, yo las he tenido que dejar solas porque yo trabajo y si es verdad que el papá de ellos si toma, yo le tenía confianza a él y abuso de eso ya que estaba aprovechándose de mi hija, si mis hijas se lo pasan solas pero es que yo estaba trabajando, yo no sabía que el señor entraba en la casa por la parte de atrás y abusaba de mi niña, la pasaba por detrás de la casa, él estaba abusando de mi niña desde los siete años, en vista de ello yo denuncié a la Fiscalía, es todo” Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado de autos y lo solicitado por la defensa, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; en contra del imputado CLEMENTE GELVIS RAGUA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.540.626, nacido en fecha 23 de noviembre de 1938, casado, de 68 años de edad, hijo de Simón Pelvis (f) y Juana Ragua (f), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 2, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, teléfono 0276-3471842, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte en su primer supuesto del Código Penal, perjuicio de la adolescente MONICA PATRICIA SANCHEZ SANCHEZ, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales: Declaración del ciudadano Carlos Renne Roa, psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor. Declaración de Carlos Sánchez Sánchez, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Anabel de Sánchez, en calidad de testigo. Declaración Elda Ramona Sánchez Chaparro, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Sánchez González Edmundo, en calidad de testigo. Declaración de la adolescente Mónica Patricia Sánchez, en calidad de víctima. DOCUMENTALES: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 392 de fecha 11 de mayo de 1991, expedida por la Alcaldía del Municipio Barúta, Estado Miranda, correspondiente a la adolescente Mónica Patrica Sánchez. PERICIALES: informe Psicológico practicado por el Licenciado Carlos Renne Roa, psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado imputado CLEMENTE GELVIS RAGUA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.540.626, nacido en fecha 23 de noviembre de 1938, casado, de 68 años de edad, hijo de Simón Pelvis (f) y Juana Ragua (f), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 2, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, teléfono 0276-3471842, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte en su primer supuesto del Código Penal, perjuicio de la adolescente MONICA PATRICIA SANCHEZ SANCHEZ, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado CLEMENTE GELVIS RAGUA, identificado supra, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ordinal 3° consistente en presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Presente el imputado manifestó: Me doy por notificado de la obligación de presentarme cada treinta días. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 01:45 horas de la tarde.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


CLEMENTE GELVIS RAGUA
IMPUTADO




ABG. CARLOS SANTANDER VILLASMIL
DEFENSOR PRIVADO





MONICA PATRICIA SANCHEZ SANCHEZ
VICTIMA





ELDA RAMONA SANCHEZ CHAPARRO
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





CAUSA 4C-7451-06





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: N° 4C-7451-06


Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Mélida Carrillo Rivas.
• ACUSADO: CLEMENTE GELVIS RAGUA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.540.626, nacido en fecha 23 de noviembre de 1938, casado, de 68 años de edad, hijo de Simón Pelvis (f) y Juana Ragua (f), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 2, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, teléfono 0276-3471842..
• DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte en su primer supuesto del Código Penal
• DEFENSOR: Abogado Carlos Santander Villasmil.
• VÍCTIMA: MONICA PATRICIA SANCHEZ SANCHEZ .


RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 16-05-2006, interpuso denuncia la adolescente MONICA PATRICIA SANCHEZ SANCHEZ, ante el Ministerio Público, EN CONTRA DEL CIUDADANO CLEMENTE GELVIS RAGUA cual manifestó entre otras cosas,”Que cuando contaba con apenas ocho años de edad, se dirigía a la bodega del ciudadano Clemente a hacer unas compras, unas compras el mismo le mostró sus partes intimas… posteriormente cuando se encontraba en su casa ubicada en el palmar de la Cope …viendo televisión en su cuarto, se hizo presente en dicha residencia el ciudadano Clemente Gelvis Ragua , portando un cuchillo …. Colocándole dicho cuchillo en el estomago y bajo amenaza la obligó a que fuera hasta la casa del ciudadano Clemente Gelvis Ragua, que se encontraba a solas con la niña la introdujo en e cuarto de los hijos de este obligándola a que se despojara de sus vestimentas amarrándola con un mecate los brazos y las piernas colocándole una cinta en la boca procediendo a besarle todo el cuerpo a la niña MONICA PATRICIA, amenizándola que si decía algo de lo sucedido mataba a sus hermanos y a su mamá cohibiéndose la niña ante las amenazas proferidas por este ciudadano Clemente, esta situación de los abusos cometidos por parte del ciudadano Clemente a la niña Mónica Patricia en varias oportunidades hasta los doce años, mudándose la niña Mónica a casa de su papa donde lle manifestó a su hermano Carlos Alberto Borjas lo antes sucedido y éste a su vez a la mamá donde procedieron posteriormente a colocar la denuncia correspondiente ante el Organo competente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano CLEMENTE GELVIS RAGUA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.540.626, nacido en fecha 23 de noviembre de 1938, casado, de 68 años de edad, hijo de Simón Pelvis (f) y Juana Ragua (f), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 2, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, teléfono 0276-3471842. por la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte en su primer supuesto del Código Penal en perjuicio MONICA PATRICIA SANCHEZ SANCHEZ, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES:
Declaración del ciudadano Carlos René Roa, psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor. Declaración de Carlos Sánchez Sánchez, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Anabel de Sánchez, en calidad de testigo. Declaración Elda Ramona Sánchez Chaparro, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Sánchez González Edmundo, en calidad de testigo. Declaración de la adolescente Mónica Patricia Sánchez, en calidad de víctima.

DOCUMENTALES: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 392 de fecha 11 de mayo de 1991, expedida por la Alcaldía del Municipio Barúta, Estado Miranda, correspondiente a la adolescente Mónica Patricia Sánchez.

PERICIALES: informe Psicológico practicado por el Licenciado Carlos René Roa, psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal.

En la Audiencia Preliminar el CLEMENTE GELVIS RAGUA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declara y expuso : “En primer lugar los hechos que se me están imputando son falso, yo eso no lo he hecho, por lo tanto soy inocente de eso lo que ha dicho la joven, eso es totalmente falso con seguridad, es todo” La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al acusado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga si usted en alguna oportunidad visitó el lugar donde vive la joven? Respondió: si, somos vecinos el me visita y yo también. 2.- ¿Diga si usted amenazó a la muchacha con un cuchillo? Respondió: Eso es totalmente falso. El defensor del Ministerio Público, interrogó al acusado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Qué hay de cierto en la frecuencia en que usted se acercaba en esa casa? Respondió: Éramos amigos, yo guardaba el carro en el estacionamiento de ella. 2.- ¿Cómo era el ambiente en los miembros de ese hogar? Respondió: Yo lo que observaba era un desorden, las niñas siempre solas, el padre de ellas siempre borracho, maltrato de ellos mismos.

El defensor privado, Abogado CARLOS SANTANDER VILLASMIL, quien expuso: “Yo solicito al Tribunal que sea desestimada la acusación presentada por el Ministerio Público ya que hay caducidad para intentar la acción penal, la acción esta prescrita, agregándole que tenemos una declaración tomada por el Ministerio Público, en el cual la presente denuncia se evidencia un desequilibrio y falta de armonía en ese hogar ya que por parte de los miembros de la familia se ha realizado maltrato físico y psicológico tal cual lo manifiesta las declaraciones allí prestada, es el caso que la exposición hecha por la joven Mónica Sánchez no da a entender que carece de credibilidad su testimonio en vista de las contradicciones que el mismo presenta, unido a esto el resultado del informe medico forense refleja la inexistencia de cualquier evidencia sobre el acto señalado, es todo”
La adolescente MONICA PATRICIA SANCHEZ SÁNCHEZ, quien expuso: “Yo cuando yo tenía cinco años el me llevó a la bodega de él y me mostraba sus partes, él iba para la casa y me amenazaba con un cuchillo y me llevaba a la casa y me acostaba en la cama de sus hijos, ahora el siempre anda pendiente de que van mis amigos y mi mamá le dejaba las llaves a él señor para que el me las diera para que yo entrar a la casa porque ella estaba trabajando, es todo” La Fiscal del Ministerio Público, interrogó a la víctima dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Cuándo fue la ultima vez que el señor la tocó? Respondió: A los 11 años. El defensor, interrogó a la víctima dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Desde que edad según su testimonió el señor Clemente abusaba de usted? Respondió. Desde los cinco años.
La representante de la víctima, ELDA RAMONA SÁNCHEZ CHAPARRO, quien expuso: “La verdad lo que esta diciendo el señor de que es un desorden la casa eso es mentira, yo he sido papá y mamá, yo las he tenido que dejar solas porque yo trabajo y si es verdad que el papá de ellos si toma, yo le tenía confianza a él y abuso de eso ya que estaba aprovechándose de mi hija, si mis hijas se lo pasan solas pero es que yo estaba trabajando, yo no sabía que el señor entraba en la casa por la parte de atrás y abusaba de mi niña, la pasaba por detrás de la casa, él estaba abusando de mi niña desde los siete años, en vista de ello yo denuncié a la Fiscalía, es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado CLEMENTE GELVIS RAGUA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.540.626, nacido en fecha 23 de noviembre de 1938, casado, de 68 años de edad, hijo de Simón Pelvis (f) y Juana Ragua (f), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 2, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, teléfono 0276-3471842, así como de la calificación jurídica provisional, por la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte en su primer supuesto del Código Penal en perjuicio MONICA PATRICIA SANCHEZ SANCHEZ, que la misma debe admitirse en su totalidad dado que cumple los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas:

TESTIMONIALES:
Declaración del ciudadano Carlos René Roa, psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor. Declaración de Carlos Sánchez Sánchez, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Anabel de Sánchez, en calidad de testigo. Declaración Elda Ramona Sánchez Chaparro, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Sánchez González Edmundo, en calidad de testigo. Declaración de la adolescente Mónica Patricia Sánchez, en calidad de víctima.

DOCUMENTALES: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 392 de fecha 11 de mayo de 1991, expedida por la Alcaldía del Municipio Barúta, Estado Miranda, correspondiente a la adolescente Mónica Patricia Sánchez.

PERICIALES: informe Psicológico practicado por el Licenciado Carlos René Roa, psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la referida Audiencia, la Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitud a la que se adhiere la defensora privada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto a esta solicitud el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte en su primer supuesto del Código Penal en perjuicio MONICA PATRICIA SANCHEZ SANCHEZ,

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de la denuncia interpuesta por la declaración rendida ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, por la adolescente Mónica Patricia Sánchez Sánchez .

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues el imputado tiene su residencia fija en el país, y se ha presentado voluntariamente a los llamados efectuados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por este Tribunal, demostrando de esta manera no evadir el proceso el cual se le sigue, siendo procedente en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en razón del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a CLEMENTE GELVIS RAGUA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.540.626, nacido en fecha 23 de noviembre de 1938, casado, de 68 años de edad, hijo de Simón Pelvis (f) y Juana Ragua (f), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 2, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, teléfono 0276-3471842, así como de la calificación jurídica provisional, por la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte en su primer supuesto del Código Penal en perjuicio MONICA PATRICIA SANCHEZ SANCHEZ, Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; en contra del imputado CLEMENTE GELVIS RAGUA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.540.626, nacido en fecha 23 de noviembre de 1938, casado, de 68 años de edad, hijo de Simón Pelvis (f) y Juana Ragua (f), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 2, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, teléfono 0276-3471842, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte en su primer supuesto del Código Penal, perjuicio de la adolescente MONICA PATRICIA SANCHEZ SANCHEZ, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Carlos Renne Roa, psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor. Declaración de Carlos Sánchez Sánchez, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Anabel de Sánchez, en calidad de testigo. Declaración Elda Ramona Sánchez Chaparro, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Sánchez González Edmundo, en calidad de testigo. Declaración de la adolescente Mónica Patricia Sánchez, en calidad de víctima. DOCUMENTALES: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 392 de fecha 11 de mayo de 1991, expedida por la Alcaldía del Municipio Barúta, Estado Miranda, correspondiente a la adolescente Mónica Patrica Sánchez. PERICIALES: informe Psicológico practicado por el Licenciado Carlos Renne Roa, psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado imputado CLEMENTE GELVIS RAGUA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.540.626, nacido en fecha 23 de noviembre de 1938, casado, de 68 años de edad, hijo de Simón Pelvis (f) y Juana Ragua (f), residenciado en el Palmar de la Copé, sector 2, casa N° 8, Municipio Tórbes del Estado Táchira, teléfono 0276-3471842, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte en su primer supuesto del Código Penal, perjuicio de la adolescente MONICA PATRICIA SANCHEZ SANCHEZ, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado CLEMENTE GELVIS RAGUA, identificado supra, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ordinal 3° consistente en presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Presente el imputado manifestó: Me doy por notificado de la obligación de presentarme cada treinta días.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, vencido el lapso de ley. Cúmplase.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA