REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes cinco (05) de Diciembre de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6603-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.235.949, nacido en fecha 04 de mayo de 1985, de 21 años de edad, hijo de Luis Vivas (v) y Milagros Domínguez (v), y residenciado en la calle 18, entre carreras 16 y 17, La Romera, casa N° 16-55, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rina Desiree Colmenares Rincón y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente. Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria, Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, el imputado Luis Eduardo Vivas Domínguez y su Defensor Abogado Pedro Medina Carrillo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rina Desiree Colmenares Rincón y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 28 de noviembre de 2005. Seguidamente, la Juez impuso al imputado LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado PEDRO MEDINA CARRILLO; quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos solicito la rebaja comprendida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que al momento de cometer el delito mi defendido era menor de 21 años, pido sea tomado en cuenta dicha atenuante, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.235.949, nacido en fecha 04 de mayo de 1985, de 21 años de edad, hijo de Luis Vivas (v) y Milagros Domínguez (v), y residenciado en la calle 10, entre carreras 16 y 17, La Romera, casa N° 16-55, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rina Desiree Colmenares Rincón y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a 1.- TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Rina Desiree Colmenares Rincón, en calidad de victima. Declaración del ciudadano Juan Carlos Cedeño González, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Luis Merchán, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Adrian Ruiz, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Miguel Blanco, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Jackson Bladimir Hinojosa Ochoa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Jesús Atilio Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Luis Sierra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Carlos Guerrero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Pedro Meneses, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de Wilson Lemus Bustamante, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. 2.- DOCUMENTALES: Informe Pericial N° 9700-061-LCT-4974, de fecha 05 de diciembre de 2005. Informe Pericial N° 9700-061-ST-2032, de fecha 28 de noviembre de 2005, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.235.949, nacido en fecha 04 de mayo de 1985, de 21 años de edad, hijo de Luis Vivas (v) y Milagros Domínguez (v), y residenciado en la calle 10, entre carreras 16 y 17, La Romera, casa N° 16-55, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rina Desiree Colmenares Rincón y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES al acusado LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rina Desiree Colmenares Rincón y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente. QUINTO: SE MANTIENE DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue impuesta en fecha 28 de Noviembre de 2005 al acusado LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4



ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ
IMPUTADO





ABG. PEDRO MEDINA CARRILLO
DEFENSOR PRIVADO





ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



Causa 4C-6603-05


RPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: N° 4C-6603-05

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Liliana Rivira Rojas.
• ACUSADO: LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.235.949, nacido en fecha 04 de mayo de 1985, de 21 años de edad, hijo de Luis Vivas (v) y Milagros Domínguez (v), y residenciado en la calle 18, entre carreras 16 y 17, La Romera, casa N° 16-55, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DELITOS: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente
• DEFENSOR: Aabogado Pedro Medina Carrillo.
• VICTIMA: Rina Desiree Colmenares Rincón.


RELACION DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones, que en fecha 25 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la calle 14 con carrera 14 de Barrio Obrero, específicamente, frente a la universidad Católica del Táchira, fueron interceptados por una ciudadana quien les manifestó que momentos antes que caminaba por la esquina de la Universidad, había sido objeto de robo, por parte de dos ciudadanos quienes lo amenazaron, con un arma de fuego y la despojaron de una cámara fotográfica y un teléfono celular, y que los mismos emprendieron la huida hacia la avenida Carabobo, describiéndolos físicamente, motivo por el cual, al realizar una inspección por las inmediaciones de dicho sector, los funcionarios actuantes, a la altura de la panadería el Trigal, por la Avenida Carabobo, visualizaron a dos jóvenes con las características señaladas por la víctima, quien al ser interceptados policialmente, se les solicitó la exhibición voluntaria de objetos de tenencia prohibida, en razón de las sospechas tenidas, al materializar la inspección personal de los mismos, al ciudadano Luis Eduardo Vivas Domínguez, le fue encontrado un fascimil de arma de fuego, tipo pistola de color gris, con cacha negra de pasta, y un teléfono celular marca TELCEL, modelo GCP-4500, serial GXTE061099 con su respectiva pila, serial MAO451A0004377, por lo que procedieron a su detención preventiva, en esta misma fecha, la ciudadana RINA DESIREE COLMENARES RINCON, interpuso denuncia ante la comisaría policial, en la que expuso las circunstancias como fue sorprendida por los ciudadanos aprehendidos, y reconociendo los objetos recuperados.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.235.949, nacido en fecha 04 de mayo de 1985, de 21 años de edad, hijo de Luis Vivas (v) y Milagros Domínguez (v), y residenciado en la calle 18, entre carreras 16 y 17, La Romera, casa N° 16-55, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rina Desiree Colmenares Rincón y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente y ofreció el siguiente acervo probatorio.

-TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Rina Desiree Colmenares Rincón, en calidad de victima. Declaración del ciudadano Juan Carlos Cedeño González, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Luis Merchán, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Adrian Ruiz, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Miguel Blanco, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Jackson Bladimir Hinojosa Ochoa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Jesús Atilio Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Luis Sierra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Carlos Guerrero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Pedro Meneses, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de Wilson Lemus Bustamante, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
-DOCUMENTALES: Informe Pericial N° 9700-061-LCT-4974, de fecha 05 de diciembre de 2005. Informe Pericial N° 9700-061-ST-2032, de fecha 28 de noviembre de 2005, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Audiencia Preliminar, el imputado LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

El abogado PEDRO MEDINA CARRILLO; expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos solicito la rebaja comprendida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que al momento de cometer el delito mi defendido era menor de 21 años, pido sea tomado en cuenta dicha atenuante, es todo”


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.235.949, nacido en fecha 04 de mayo de 1985, de 21 años de edad, hijo de Luis Vivas (v) y Milagros Domínguez (v), y residenciado en la calle 18, entre carreras 16 y 17, La Romera, casa N° 16-55, San Cristóbal, Estado Táchira, y a la calificación jurídica provisional por la presunta comisión del DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rina Desiree Colmenares Rincón y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente se admite en su totalidad dado que cumple los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal


PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Rina Desiree Colmenares Rincón, en calidad de victima. Declaración del ciudadano Juan Carlos Cedeño González, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Luis Merchán, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Adrian Ruiz, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Miguel Blanco, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Jackson Bladimir Hinojosa Ochoa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Jesús Atilio Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Luis Sierra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Carlos Guerrero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Pedro Meneses, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de Wilson Lemus Bustamante, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.

-DOCUMENTALES: Informe Pericial N° 9700-061-LCT-4974, de fecha 05 de diciembre de 2005. Informe Pericial N° 9700-061-ST-2032, de fecha 28 de noviembre de 2005, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ

El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de nueve (09) años de prisión; el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, que en su termino medio es de dos (02) años de prisión resultando a imponer por este delito un (01) año de prisión que sumado a los nueve (09) años por el delito de Robo impropio resulta diez (10) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando una pena de SEIS (06) años Y OCHO (08) MESES de prisión y de conformidad con el artículo 74 del Código Penal en razón de que no consta en el expediente que el acusado tenga antecedentes penales, se hace procedente rebajar de ocho (08) meses de prisión, resultando en definitiva a imponer al ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, por los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente de OCHO AÑOS (06) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.. Y así se decide

Exonera al acusado LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ,, del pago de las Costa Procesales, en razón de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.235.949, nacido en fecha 04 de mayo de 1985, de 21 años de edad, hijo de Luis Vivas (v) y Milagros Domínguez (v), y residenciado en la calle 10, entre carreras 16 y 17, La Romera, casa N° 16-55, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rina Desiree Colmenares Rincón y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a 1.- TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Rina Desiree Colmenares Rincón, en calidad de victima. Declaración del ciudadano Juan Carlos Cedeño González, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Luis Merchán, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Adrian Ruiz, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Miguel Blanco, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira. Declaración del ciudadano Jackson Bladimir Hinojosa Ochoa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Jesús Atilio Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Luis Sierra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Carlos Guerrero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Pedro Meneses, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de Wilson Lemus Bustamante, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. 2.- DOCUMENTALES: Informe Pericial N° 9700-061-LCT-4974, de fecha 05 de diciembre de 2005. Informe Pericial N° 9700-061-ST-2032, de fecha 28 de noviembre de 2005, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.235.949, nacido en fecha 04 de mayo de 1985, de 21 años de edad, hijo de Luis Vivas (v) y Milagros Domínguez (v), y residenciado en la calle 10, entre carreras 16 y 17, La Romera, casa N° 16-55, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rina Desiree Colmenares Rincón y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
CUARTO: CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES al acusado LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rina Desiree Colmenares Rincón y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente.
QUINTO: SE MANTIENE DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue impuesta en fecha 28 de Noviembre de 2005 al acusado LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA.