REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año 2006, siendo las doce y veinte horas del mediodía (12:20 pm.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada María Eugenia Guerrero, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la causa 4C-7721-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9. 227.380, nacido en fecha 01 de agosto de 1964, de 42 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de David Fernández (v) y Alcira Gómez (f), residenciado en el Corozo, calle principal, al lado de la Mueblería Garzón, casa No. 0-88, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia a las doce y dieciocho horas del mediodía del día lunes veinticinco (25) de Diciembre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día lunes veinticinco (25) de diciembre de 2006 a las 12:18 horas del mediodía, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y SIETE (47) HORAS Y DIECISIETE (17) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ GÓMEZ, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ GÓMEZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando éste que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, recayendo en la abogada ROSALBA GRANADOS, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal siendo las doce y veinte horas del mediodía, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 4C-7721-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ GÓMEZ, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se le imponga medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ GÓMEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó si querer declarar, exponiendo: “El 24 de Diciembre llegué yo a la casa a dormir temprano, me levanté y me eché un baño y salí a la calle, a una carnicería, llegaron unos bebedores de caña y me invitaron a tomar licor, pero yo no acepté cuando llegué a la casa como a las diez de la mañana, mi cuñado estaba en estado de embriaguez, me dijo que me tenía que ir de la casa, y le respondí por que me tenía que ir de la casa, porque yo tengo mas derecho que él, esa es una herencia que me dejó mío madre, el sacó un charapo, para que me volara la cabeza, me salí y me fui para la calle cuando volví el ya no estaba ya que se había ido a la Comandancia de San Josecito A buscar a la patrulla, a la Comandancia de San Josecito, los funcionarios me sacaron dentro de la casa cuando llegaron, cuando me montaron a la patrulla cuando vi que salió mi cuñado con un charapo y una cuchilla que se la entregó a los Funcionarios, de ahí me trasladaron a la Comandancia de San Josecito, y me encerraron en un calabozo, ahí me remitieron al Cuartel de Prisiones de la Comandancia General, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Penal, Abogada ROSALBA GRANADOS, quien le preguntó al imputado: “1.- ¿Habían otras personas en la casa?, A lo que respondió: Estaba mi hermana, 2.- ¿Usted atentó contra su hermana?, a lo que respondió: No. Continuó señalando: Oída la declaración del imputado en la que señala que en ningún momento atentó en contra de su hermana, ni cargaba armas, ya que su hermano se las entregó a la Policía, fundamentándome en el Principio de Inocencia solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y considera la defensa que si hay mucho que investigar, y que tomando en consideración que el mismo es venezolano y que tiene su residencia en esta Jurisdicción y que está dispuesto a las condiciones que el Tribunal le fije, no configurándose el peligro de fuga ni la obstaculización del procedimiento, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9. 227.380, nacido en fecha 01 de agosto de 1964, de 42 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de David Fernández (v) Alcira Gómez (f), residenciado en el Corozo, calle principal, al lado de la Mueblería Garzón, casa No. 0-88, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9. 227.380, nacido en fecha 01 de agosto de 1964, de 42 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de David Fernández (v) y Alcira Gómez (f), residenciado en el Corozo, calle principal, al lado de la Mueblería Garzón, casa No. 0-88, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Negando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, al Centro Penitenciario de Occidente, una vez se cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:45 horas de la tarde, se leyó y conforme firman



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. LUZ DARY MORENO
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ GÓMEZ
IMPUTADO





ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICO PENAL





ABG. MARÍA EUGENIA GUERRERO
SECRETARIA




CAUSA 4C-7721-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, Miércoles 27 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Causa N° 4C-7721-06


Celebrada como ha sido la presente Audiencia en el día de hoy, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial en los siguientes términos:

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA.
• IMPUTADO: JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9. 227.380, nacido en fecha 01 de agosto de 1964, de 42 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de David Fernández (v) Alcira Gómez (f), residenciado en el Corozo, calle principal, al lado de la Mueblería Garzón, casa No. 0-88, Municipio Torbes, Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abg. ROSALBA GRANADOS
• DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem


DE LOS HECHOS:

Siendo las 12:18 horas de la mañana, del día 25 de diciembre de 2.006, funcionarios adscritos a la Policial del Estado Táchira, Comisaría Policial Tórbes, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, recibieron por vía radiofónica reporte de master (171), a los fines de que se trasladaran al sector de Aguas Azufradas, exactamente a 50 metros de la misma, de la vía principal del corozo, en donde un ciudadano se encontraba agresivo, en estado de ebriedad, usando un arma blanca, (cuchilla) en contra de los habitantes de una residencia adyacente al lugar, de inmediato se trasladaron al lugar y al llegar al sitio, específicamente a la residencia ubicada en el Corozo, calle principal al lado de la Muebles Enricheta, casa signada con el número 0-88, pudieron visualizar a un ciudadano identificado como FELIX MUÑOZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.604.645, quien era la persona que había solicitado la presencia policial, y les informó que dentro de la residencia antes identificada en autos, se encontraba un ciudadano de nombre JULIO CESAR FERNANDEZ GOMEZ, que se encontraba en estado de agresividad y con un arma blanca (machetilla) y tenía sometida a su esposa de nombre KERLYS YANEY FERNANDEZ GOMEZ, previa autorización del propietario del inmueble ingresaron a la residencia en donde pudieron constatar que en el área trasera de la casa un ciudadano tenía sometida con un arma blanca a la altura del cuello a una señora, quien al observar la presencia policial suelta a la agraviada y arremete en contra de la comisión, queriendo agredir a los funcionarios, quienes repelieron la acción en donde hubo un forcejeo entre los funcionarios y el agresor, logrando someter al mismo y quitarle el arma blanca que sostenía en el brazo derecho, de igual manera procediendo a efectuarle la respectiva inspección corporal, y el mismo poseía otra arma blanca (cuchillo) oculta en la cintura, específicamente en la pretina del pantalón que usaba. Se dejó constancia que las evidencias incautadas en el sitio son: un (01) arma blanca cuchilla de aproximadamente 45 cm de longitud de cacha color negro sintética y un (01) arma blanca cuchilla con una longitud de aproximadamente 25 cm con cacha de madera. Siendo trasladado a la sede de la comisaría, donde quedó identificado como FERNANDEZ GOMEZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.227.380, el cual fue puestos a las ordenes de la Fiscal 7° del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ GÓMEZ, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se le imponga medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ GÓMEZ, expuso: El 24 de Diciembre llegué yo a la casa a dormir temprano, me levanté y me eché un baño y salí a la calle, a una carnicería, llegaron unos bebedores de caña y me invitaron a tomar licor, pero yo no acepté cuando llegué a la casa como a las diez de la mañana, mi cuñado estaba en estado de embriaguez, me dijo que me tenía que ir de la casa, y le respondí por que me tenía que ir de la casa, porque yo tengo mas derecho que él, esa es una herencia que me dejó mío madre, el sacó un charapo, para que me volara la cabeza, me salí y me fui para la calle cuando volví el ya no estaba ya que se había ido a la Comandancia de San Josecito A buscar a la patrulla, a la Comandancia de San Josecito, los funcionarios me sacaron dentro de la casa cuando llegaron, cuando me montaron a la patrulla cuando vi que salió mi cuñado con un charapo y una cuchilla que se la entregó a los Funcionarios, de ahí me trasladaron a la Comandancia de San Josecito, y me encerraron en un calabozo, ahí me remitieron al Cuartel de Prisiones de la Comandancia General, es todo”.

En su oportunidad, la Defensora Pública Penal, Abogada ROSALBA GRANADOS, le preguntó al imputado: “1.- ¿Habían otras personas en la casa?, A lo que respondió: Estaba mi hermana, 2.- ¿Usted atentó contra su hermana?, a lo que respondió: No. Finalmente continuó señalando: Oída la declaración del imputado en la que señala que en ningún momento atentó en contra de su hermana, ni cargaba armas, ya que su hermano se las entregó a la Policía, fundamentándome en el Principio de Inocencia solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y considera la defensa que si hay mucho que investigar, y que tomando en consideración que el mismo es venezolano y que tiene su residencia en esta Jurisdicción y que está dispuesto a las condiciones que el Tribunal le fije, no configurándose el peligro de fuga ni la obstaculización del procedimiento, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, siendo las 12:18 horas de la mañana, del día 25 de diciembre de 2.006, funcionarios adscritos a la Policial del Estado Táchira, Comisaría Policial Tórbes, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, recibieron por vía radiofónica reporte de master (171), a los fines de que se trasladaran al sector de Aguas Azufradas, exactamente a 50 metros de la misma, de la vía principal del corozo, en donde un ciudadano se encontraba agresivo, en estado de ebriedad, usando un arma blanca, (cuchilla) en contra de los habitantes de una residencia adyacente al lugar, de inmediato se trasladaron al lugar y al llegar al sitio, específicamente a la residencia ubicada en el Corozo, calle principal al lado de la Muebles Enricheta, casa signada con el número 0-88, pudieron visualizar a un ciudadano identificado como FELIX MUÑOZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.604.645, quien era la persona que había solicitado la presencia policial, y les informó que dentro de la residencia antes identificada en autos, se encontraba un ciudadano de nombre JULIO CESAR FERNANDEZ GOMEZ, que se encontraba en estado de agresividad y con un arma blanca (machetilla) y tenía sometida a su esposa de nombre KERLYS YANEY FERNANDEZ GOMEZ, previa autorización del propietario del inmueble ingresaron a la residencia en donde pudieron constatar que en el área trasera de la casa un ciudadano tenía sometida con un arma blanca a la altura del cuello a una señora, quien al observar la presencia policial suelta a la agraviada y arremete en contra de la comisión, queriendo agredir a los funcionarios, quienes repelieron la acción en donde hubo un forcejeo entre los funcionarios y el agresor, logrando someter al mismo y quitarle el arma blanca que sostenía en el brazo derecho, de igual manera procediendo a efectuarle la respectiva inspección corporal, y el mismo poseía otra arma blanca (cuchillo) oculta en la cintura, específicamente en la pretina del pantalón que usaba. Se dejó constancia que las evidencias incautadas en el sitio son: un (01) arma blanca cuchilla de aproximadamente 45 cm de longitud de cacha color negro sintética y un (01) arma blanca cuchilla con una longitud de aproximadamente 25 cm con cacha de madera. Siendo trasladado a la sede de la comisaría, donde quedó identificado como FERNANDEZ GOMEZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.227.380, el cual fue puestos a las ordenes de la Fiscal 7° del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial , se observa que el imputado de autos fue detenido en circunstancias que pueden hacer presumir que se ha cometido un delito o se va a cometer, en consecuencia se hace procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ GOMEZ. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ GOMEZ, pudiera ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:

En el folio tres (3), corre inserta acta policial, de fecha 25 de Diciembre de 2006, en la cual funcionarios adscritos al a Policía de Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ GOMEZ.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de KERLYS YANEY FERNANDEZ GOMEZ.

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de KERLYS YANEY FERNANDEZ GOMEZ.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, según consta en el acta policial de fecha 25 de diciembre de 2006, en la cual se desprende la circunstancia de la captura.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, por la comisión de los diversos delitos imputados al ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ GOMEZ, en consecuencia existe el peligro de fuga.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JULIO CESAR FERNANDEZ GOMEZ. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9. 227.380, nacido en fecha 01 de agosto de 1964, de 42 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de David Fernández (v) Alcira Gómez (f), residenciado en el Corozo, calle principal, al lado de la Mueblería Garzón, casa No. 0-88, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9. 227.380, nacido en fecha 01 de agosto de 1964, de 42 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de David Fernández (v) y Alcira Gómez (f), residenciado en el Corozo, calle principal, al lado de la Mueblería Garzón, casa No. 0-88, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Negando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, publíquese, regístrese y déjese Copia en el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley remítase a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. MARÍA EUGENIA GUERRERO
SECRETARIA