REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año 2006, siendo las once y veinte horas de la mañana, en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada María Teresa Rampaly Rangel, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y representada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño G., en la causa 4C-7720-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EMERSON ALBERTO ALARCON CASANOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacido el 30-03-1.973, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.345.991, Maria Eulalia Casanova y José Gregorio Alarcón, ambos fallecidos, de profesión u oficio taxista, residenciado en calle 5, entre carreras 9 y 10, Edificio Italia, apartamento 11, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Teléfono 0277-2911467. Celular 0414-7187443; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cuatro horas con cero minutos de la mañana del día martes veintiséis (26) de diciembre de 2006. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido a las cuatro horas con cero minutos de la mañana del día martes veintiséis (26) de diciembre de 2006, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y UN (31) HORAS DETENIDO. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano EMERSON ALBERTO ALARCON CASANOVA, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que fue maltratado físicamente y verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado EMERSON ALBERTO ALARCON CASANOVA, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que si, designando como su defensor al abogado CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7720-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano EMERSON ALBERTO ALARCON CASANOVA, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y PERTURBACION DEL ORDEN PUBLICO, falta prevista en el artículo 506 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado EMERSON ALBERTO ALARCON CASANOVA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presento detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abogado CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ, quien expuso: “me adhiero a la solicitud del represente del ministerio público en cuanto al procedimiento ordinario, dejo a criterio de la juez sobre la aprehensión e igualmente me adhiero a la solicitud de imposición de medida para mi defendido, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EMERSON ALBERTO ALARCON CASANOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacido el 30-03-1.973, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.345.991, Maria Eulalia Casanova y José Gregorio Alarcón, ambos fallecidos, de profesión u oficio taxista, residenciado en calle 5, entre carreras 9 y 10, Edificio Italia, apartamento 11, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Teléfono 0277-2911467. Celular 0414-7187443, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y PERTURBACION DEL ORDEN PUBLICO, falta prevista en el artículo 506 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado EMERSON ALBERTO ALARCON CASANOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacido el 30-03-1.973, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.345.991, Maria Eulalia Casanova y José Gregorio Alarcón, ambos fallecidos, de profesión u oficio taxista, residenciado en calle 5, entre carreras 9 y 10, Edificio Italia, apartamento 11, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Teléfono 0277-2911467. Celular 0414-7187443, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y PERTURBACION DEL ORDEN PUBLICO, falta prevista en el artículo 506 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2) Prohibición de alterar nuevamente el orden público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira, una vez se cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:50 horas de la mañana, se leyó y conforme firman
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO G.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
EMERSON ALBERTO ALARCON CASANOVA
IMPUTADO
ABG. CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
CAUSA 4C-7720-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Cristóbal, miércoles 27 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Causa N° 4C-7720-06
Celebrada como ha sido la presente Audiencia en el día de hoy, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial en los siguientes términos:
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GONZALO BRICEÑO G.
• IMPUTADO: EMERSON ALBERTO ALARCON CASANOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacido el 30-03-1.973, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.345.991, Maria Eulalia Casanova y José Gregorio Alarcón, ambos fallecidos, de profesión u oficio taxista, residenciado en calle 5, entre carreras 9 y 10, Edificio Italia, apartamento 11, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Teléfono 0277-2911467. Celular 0414-7187443.
• DEFENSOR PRIVADO: Abg. CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ
• DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y PERTURBACION DEL ORDEN PUBLICO, falta prevista en el artículo 506 del Código Penal
DE LOS HECHOS:
Siendo las 04:00 horas de la mañana del día 26-12-2.006, encontrándose de servicios funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Ayacucho, específicamente por la carrera 7 entre calles 6 y 5 en la Plaza Sucre, diagonal a la sub comisaría, recibieron llamada telefónica de los vecinos del sector a los fines de que desalojaran los vehículos que allí se encontraban, por cuanto los propietarios de los mismos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música a alto volumen, al llegar al sitio visualizaron un vehículo color blanco, placas amarillas CN-760T, taxi, marca DAHISO, que estaba con alto volumen, al igual que otros vehículos alrededor de la plaza, ingiriendo bebidas alcohólicas, los funcionarios policiales les hicieron un llamado a las personas allí presentes a los fines de que se retiraran ya que muchos ciudadanos estaban bajo el efecto del alcohol y alterando el orden público, dichos ciudadanos hicieron caso omiso a lo solicitado por los efectivos policiales, alegando que las calles son de libre circulación de los venezolanos y que podían tomar y bailar en las calles. En ese momento los funcionarios, se trasladaron al Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional, los cuales prestaron apoyo en la unidad 001, e igualmente se trasladaron a la sede de Tránsito Terrestre donde les prestaron apoyo, con la grua R1. Los ciudadanos que se encontraban alrededor de la plaza al ver la presencia de las comisiones antes nombradas, procedieron a retirarse de la misma, menos el vehículo antes mencionado, ya que el conductor alegaba que vive en la casa N° 5-37 de la dirección mencionada, y que al frente de su casa podía escuchar música hasta la hora que él quisiera, incitando a los propietarios del cinco vehículos que estaban en esa cuadra a que no se fueran y que no le bajaran el volumen a los radios, y a su vez tratando a las comisiones policiales con palabras obscenas e incitando a los demás ciudadanos a agredir a los funcionarios actuantes. Seguidamente arremetió físicamente con uno de los funcionarios, para posteriormente proceder a detenerlo por falta de respeto a la autoridad, trasladándolo a la comisaría donde quedó identificado como ALARCON CASANOVA EMERSON ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.345.991, procediendo a notificar a la Fiscal 9° del Ministerio Público, quien ordenó que el mismo quedara detenido preventivamente.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado EMERSON ALBERTO ALARCON CASANOVA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y PERTURBACION DEL ORDEN PUBLICO, falta prevista en el artículo 506 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como FLAGRANTE conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el ultimo aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado EMERSON ALBERTO ALARCON CASANOVA, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
En su oportunidad, el Defensor Privado, Abg. CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ, expuso: “Me adhiero a la solicitud del represente del ministerio público en cuanto al procedimiento ordinario, dejo a criterio de la juez sobre la aprehensión e igualmente me adhiero a la solicitud de imposición de medida para mi defendido, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que, siendo las 04:00 horas de la mañana del día 26-12-2.006, encontrándose de servicios funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Ayacucho, específicamente por la carrera 7 entre calles 6 y 5 en la Plaza Sucre, diagonal a la sub comisaría, recibieron llamada telefónica de los vecinos del sector a los fines de que desalojaran los vehículos que allí se encontraban, por cuanto los propietarios de los mismos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música a alto volumen, al llegar al sitio visualizaron un vehículo color blanco, placas amarillas CN-760T, taxi, marca DAHISO, que estaba con alto volumen, al igual que otros vehículos alrededor de la plaza, ingiriendo bebidas alcohólicas, los funcionarios policiales les hicieron un llamado a las personas allí presentes a los fines de que se retiraran ya que muchos ciudadanos estaban bajo el efecto del alcohol y alterando el orden público, dichos ciudadanos hicieron caso omiso a lo solicitado por los efectivos policiales, alegando que las calles son de libre circulación de los venezolanos y que podían tomar y bailar en las calles. En ese momento los funcionarios, se trasladaron al Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional, los cuales prestaron apoyo en la unidad 001, e igualmente se trasladaron a la sede de Tránsito Terrestre donde les prestaron apoyo, con la grua R1. Los ciudadanos que se encontraban alrededor de la plaza al ver la presencia de las comisiones antes nombradas, procedieron a retirarse de la misma, menos el vehículo antes mencionado, ya que el conductor alegaba que vive en la casa N° 5-37 de la dirección mencionada, y que al frente de su casa podía escuchar musica hasta la hora que él quisiera, incitando a los propietarios del cinco vehículos que estaban en esa cuadra a que no se fueran y que no le bajaran el volumen a los radios, y a su vez tratando a las comisiones policiales con palabras obscenas e incitando a los demás ciudadanos a agredir a los funcionarios actuantes. Seguidamente arremetió físicamente con uno de los funcionarios, para posteriormente proceder a detenerlo por falta de respeto a la autoridad, trasladándolo a la comisaría donde quedó identificado como ALARCON CASANOVA EMERSON ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.345.991, procediendo a notificar a la Fiscal 9° del Ministerio Público, quien ordenó que el mismo quedara detenido preventivamente.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial , se observa que el imputado de autos fue detenido en circunstancias que pueden hacer presumir que se ha cometido un delito o se va a cometer, en consecuencia se hace procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EMERSON ALBERTO ALARCON CASANOVA. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vez vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EMERSON ALBERTO ALARCON CASANOVA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y PERTURBACION DEL ORDEN PUBLICO, falta prevista en el artículo 506 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y PERTURBACION DEL ORDEN PUBLICO, falta prevista en el artículo 506 del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido en momentos en que ocurrían los hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado, EMERSON ALBERTO ALARCON CASANOVA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona venezolana, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado EMERSON ALBERTO ALARCON CASANOVA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2) Prohibición de alterar nuevamente el orden público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EMERSON ALBERTO ALARCON CASANOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacido el 30-03-1.973, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.345.991, Maria Eulalia Casanova y José Gregorio Alarcón, ambos fallecidos, de profesión u oficio taxista, residenciado en calle 5, entre carreras 9 y 10, Edificio Italia, apartamento 11, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Teléfono 0277-2911467. Celular 0414-7187443, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y PERTURBACION DEL ORDEN PUBLICO, falta prevista en el artículo 506 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado EMERSON ALBERTO ALARCON CASANOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacido el 30-03-1.973, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.345.991, Maria Eulalia Casanova y José Gregorio Alarcón, ambos fallecidos, de profesión u oficio taxista, residenciado en calle 5, entre carreras 9 y 10, Edificio Italia, apartamento 11, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Teléfono 0277-2911467. Celular 0414-7187443, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y PERTURBACION DEL ORDEN PUBLICO, falta prevista en el artículo 506 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2) Prohibición de alterar nuevamente el orden público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, publíquese, regístrese y déjese Copia en el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley remítase a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA