REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de diciembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO Nº 4C-S- 213-2006

Por recibido de fecha 19 de diciembre 2006, causa Nro 4C-S- 213-2006 procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual se envió a los fines de practicar una tercera experticia al vehículo PLACAS 50-HMC, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3VP37478; SERIAL DE MOTOR A37478, MARCA FORD; MODELO CABINA; AÑO 1997, COLOR BLANCO, CLASE CAMION; TIPO CHASIS; USO CARGA, solicitado por el ciudadano RAFAEL IGANCIO NUÑEZ FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.216.991, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.345, actuando en nombre y representación del Ciudadano: DAMASO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.124.954, domiciliado en la Población de de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, agricultor, este Tribunal para decidir sobre la entrega del mismo observa:

Que corre a los folios 9, 10 y 11 de la presente causa, experticia de originalidad o falsedad, practicada al vehículo PLACAS 50HMAC, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3VP37478; SERIAL DE MOTOR A37478, MARCA FORD; MODELO CABINA; AÑO 1997, COLOR BLANCO, CLASE CAMION; TIPO CHASIS; USO CARGA, por funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Primero ACUÑA VELIZ CESAR AUGUSTO, y Cabo Segundo RODRIGUEZ GIL RAMON , en el que concluyen los expertos en vehículos en el cual concluyen: 1.- QUE EL SERIAL PLACA DASH PANEL, SE DETERMINA SUPLANTADO Y FALSO. 2. QUE EL SERIAL CHASIS SE DETERMINA INSERTADO. 3.- QUE EL SERÍAL PLACA VIN SE DETERMINÓ SUPLANTADO Y FALSO. 4.- QUE EL SERIAL PLACA BODY SE DETERMINÓ SUPLANTADO ES FALSO. 5.- QUE EL SERIAL MOTOR SE ENCUENTRA DEVASTADO. 6. DE SEGURIDAD (CHASIS) SE DETERMINÓ ES FALSO Y ALTERADO. 7.- QUE EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SE DETERMINA ORIGINAL.

Corre al folio 42 de la presente causa, experticia de seriales y avalúo real PLACAS 50HMAC, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3VP37478; SERIAL DE MOTOR A37478, MARCA FORD; MODELO CABINA; AÑO 1997, COLOR BLANCO, CLASE CAMION; TIPO CHASIS; USO CARGA, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la Brigada de Vehículos; detective SANTIAGO QUINTERO ALFREDO Y CONTRERAS RIVAS WILLIAM , en el que concluyen los expertos en vehículos en el cual concluyen: 1.- QUE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION DE LOS SERIALES SON ORIGINALES. 2. QUE EL SERIAL DEL CHASIS SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL . 3.- QUE EL BODY DE SEGURIDAD SE ENCUENTRA SUPLANTADO 4.- QUE EL SERIAL MOTOR SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL. 5.- NO POSEE SERIAL DE SEGURIDAD ORIGINALMENTE DE PLANTA.

En razón de lo anteriormente expuesto y por cuanto es evidente que existen dos (2) experticias ordenadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y practicadas por expertos de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la Brigada de Vehículos, este Tribunal a los fines de resolver la solicitud presentada por el Abogado RAFAEL IGANCIO NUÑEZ FLORES, en su carácter de defensor del Ciudadano: DAMASO RAMIREZ ZAMBRANO, ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de ordene la practica de una tercera experticia, la cual una vez practicada concluyó el experto: Sgto (TT) CAMILO ANTONIO LEAL, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nro 61 Táchira, designado por el comando del Sector Norte de la fría:
- Que para el momento de la revisión el Vehículo porta la placa 50H-MAC.
- El serial del chasis original.
- Chapa del tablero original.
- Chapa de la puerta original
- Cabina suplantada

Corre al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa, documento de compra venta entre AGUSTIN CARMELO VERA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.567.876, en su carácter de vendedor actuando como director de Transporte de la Sociedad Mercantil C.A. NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV y DAMASO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.124.954, como comprador del vehículo supra mencionado.

En razón de las anteriores observaciones, es necesario acotar, que el legislador ha señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, sin embargo, es necesario señalar que la obligación de entregar el bien reclamado debe hacerse a aquella persona que realmente demuestra sin duda inequívoca ser el propietario del bien reclamado, no obstante, considera quien aquí decide que el reclamante no demuestra ser el legitimo propietario, pues se observa de las actas que conforman la presente causa:


Que si bien es cierto existe documento de compra venta entre la AGUSTÍN CARMELO VERA CRUZ, actuando con el carácter de Director de Transporte Sociedad Mercantil C.A. NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV y el ciudadano DÁMASO RAMÍREZ ZAMBRANO, pero no menos es cierto que el solicitante anexa el certificado de registro de vehículo a nombre de esta empresa, no siendo este documento que acredite de manera inequívoca la titularidad del derecho de propiedad alegado por el solicitante o ser al menos poseedor legítimo.


A lo antes expuesto, se le complementa, que si bien es cierto existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado que el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a todos aquellos que acudan ante el Juez de Control a solicitar su devolución, no es menos cierto, que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que tal devolución debe hacerse a quienes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes reclamados y que, en caso de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, si se hace un análisis de lo manifestado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, debemos señalar:

Que la única documentación que expide las autoridades administrativas de Transito que acreditan titularidad, es el certificado de Registro de Vehículos, y que en el caso de marras el certificado de registro de vehículo Nro 23357324 presentada por el solicitante, se encuentra a nombre de Sociedad Mercantil C.A. NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, quien a los efectos de la Ley seria el propietario o dueño del automotor supra descrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.


Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente: 1) Negar la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL IGANCIO NUÑEZ FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.216.991, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.345, actuando en nombre y representación del Ciudadano: DAMASO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.124.954, domiciliado en la Población de de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, agricultor, del vehículo PLACAS 50HMAC, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3VP37478; SERIAL DE MOTOR A37478, MARCA FORD; MODELO CABINA; AÑO 1997, COLOR BLANCO, CLASE CAMION; TIPO CHASIS; USO CARGA, pues no existe la certeza de que el reclamante sea de manera incuestionable el legitimo propietario del bien reclamado, pues, considera quien aquí decide que los documentos presentados efectivamente no demuestran titularidad o posesión legitima del vehículo objeto de esta solicitud, ya que el certificado de registro de vehículo presentada, se encuentra a nombre de la Sociedad Mercantil C.A. NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, no acreditando bajo ninguna circunstancia o documentación, que el solicitante sea el legitimo propietario del bien que reclama, todo esto aunado a que la tercera experticia practicada al vehículo, en su conclusión presenta la cabina suplantada. y 2) Remitir las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico a los fines de que prosiga con la investigación y presenta la conclusión del presente caso. Y así se decide.

En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO, PLACAS 50HMAC, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3VP37478; SERIAL DE MOTOR A37478, MARCA FORD; MODELO CABINA; AÑO 1997, COLOR BLANCO, CLASE CAMION; TIPO CHASIS; USO CARGA, presentada por el ciudadano: RAFAEL IGANCIO NUÑEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.216.991, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.345, actuando en nombre y representación del Ciudadano: DAMASO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.124.954, domiciliado en la Población de de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, agricultor,

SEGUNDO: Remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Notifíquese a las partes, y remítase la presente causa en su oportunidad legal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA