REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuatro
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
196ª y 147ª
San Cristóbal 21 de Diciembre 2006

ASUNTO Nº 4C-S- 200-2006

Recibidas la presente causa emanada de la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en fecha 19 de Diciembre 2006, solicitada a los fines de resolver sobre escrito presentado por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.352, domiciliado en Guasdualito Estado Apure, quien solicita ante este Tribunal la entrega de un vehículo de su exclusiva propiedad con las siguientes características CLASE: MOTOCICLETA; MARCA YAMAHA; MODELO RX-115, TIPO: PASEO; COLOR: MARRON; PLACA AN-19T; SERIAL DE CARROCERÍA: 45F017544; SERIAL DEL MOTOR: 45F017544; AÑO 1998; USO: PARTICULAR, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 16 de junio 2006, por decisión de la misma fecha este Tribunal decidió Negar la entrega del vehículo supra mencionado en razón que l solicitante no demostró la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo que reclama, ya que la propiedad de un vehículo automotor, se acredita con el Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), y ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirente, de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado a que no constaba la práctica de las experticias al Certificado de Registro de Vehículo, ni al mismo vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MACA YAMAHA, MODELO RX115, COLOR MARRON, AÑO 1998, PLACA IAA433, SERIAL DE CARROCERÍA AJF-017544, SERIAL DE MOTOR 4JF-017544, solicitado por el ciudadano: JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ PEREZ.

Ahora bien corre al folio sesenta y cinco (65) de la causa experticia de autenticidad o falsedad, practicada por el experto TSU LEMUS BUSTAMANTE WILSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro 3742613, expedido a nombre de JUAN DE LA CRUZ RODRIGUEZ PEREZ, en la que concluye el experto: 1.- El Certificado de Registro de Vehículo Nro 3742613, descrito en la parte expositiva del presente dictamen Pericial clasificado como debitado es AUTENTICO en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere.
Al folio setenta (70) corre inserta experticia y reconocimiento practicada al vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MACA YAMAHA, MODELO RX115, COLOR MARRON Y PLATA, AÑO 1998, PLACA IAA433, SERIAL DE CARROCERÍA AJF-017544, SERIAL DE MOTOR 4JF-017544, por el experto Cabo 2do (TT) 5209 WILLIAM MOLINA RUJANO, adscrito al Cuerpo de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad 61 Táchira, en la que concluye:
-Que el serial del chasis se encuentra en Estado original, al igual que el área de grabado.
-Que se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento-
-Presenta las placas identificadoras originales expedidas por el Ministerio de Infraestructura.
- Los seriales del motor se encuentran en su estado original, al igual que el área de grabado

Ante estas circunstancia y existiendo plena convicción del derecho de propiedad alegado por el solicitante, ya que la propiedad de un vehículo automotor, se acredita con el Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), y ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirente, de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ante estas circunstancias, es posible ordenar la entrega del vehículo solicitado, con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA YAMAHA, MODELO RX115, COLOR MARRON Y PLATA, AÑO 1998, PLACA IAA433, SERIAL DE CARROCERÍA AJF-017544, SERIAL DE MOTOR 4JF-017544.
El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia y específicamente en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio José García García, en el expediente 01-0575, señaló:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo...”

De esto se deriva que la reclamante o solicitante de un vehículo tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del bien mueble reclamado; mediante la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), pues, de lo contrario no procede la entrega.
En el presente caso, el ciudadano RAFAEL ALEXANDER ACOSTA CAICEDO, solicitante del mencionado vehículo, acreditó suficientemente la cualidad de propietario del bien reclamado, por lo que es procedente la entrega del mismo.

En consecuencia, por cuanto el solicitante ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo que reclama, razón por la que esta Juzgadora acuerda la ENTREGA del vehículo solicitado, y así se decide.

En Consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA del vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MACA YAMAHA, MODELO RX115, COLOR MARRON Y PLATA, AÑO 1998, PLACA IAA433, SERIAL DE CARROCERÍA AJF-017544, SERIAL DE MOTOR 4JF-017544 solicitado por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.352, domiciliado en Guasdualito Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima vencido el lapso legal.

Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL CUATRO


ABG. MARIA TERESA RAMPALY.
SECRETARIA