REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 21 de Diciembre del 2006
196º y 147º
CAUSA Nro 4C-7713-06

Visto el escrito, presentado por la ciudadana MONICA KATIUSKA YAÑEZ PARRA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F2-1206-02, y por este Tribunal causa 4C-7713-06, seguida en contra del ciudadano SANTOS DANIEL DIAZ OLAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.195, residenciado en el Barrio Táchira, sector Los cedros, calle principal, casa L-33, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano NEIDA ALEJANDRINA CASERES VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.567.326, residenciada en el Barrio Táchira, sector Los cedros, calle principal, casa L-33, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia Común de fecha 02 de Noviembre de 2002, efectuada por la ciudadana NEIDA ALEJANDRINA CASERES VANEGAS, ya identificada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, en la que manifiesta: “Vengo a denunciar a mi marido SANTOS DANIEL DIAZ OLAYA, porque me golpeó con los puños en el rostro…”

Por lo antes expuesto, los funcionarios actuantes realizaron las siguientes diligencias:

1.- En fecha 02 de Noviembre de 2002, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicaron:
Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario ERARDO ZAMBRANO, en la que deja constancia que se trasladó hasta el lugar de los hechos a fin de efectuar inspección del mismo, así como entrevista con el agraviante a quien se le libró boleta de citación.
Inspección Nº 8091, suscrita por el funcionario PEDRO MENESES y ERARDO ZAMBRANO, efectuada en el lugar de los hechos, no observando rastros de violencia o desorden.
2.- Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-006251, de fecha 04 de Noviembre de 2002, suscrito por el Dr. Carlos Camargo, Médico Forense, efectuado a la ciudadana NEIDA ALEJANDRINA CASERES VANEGAS, donde consta el tipo de lesiones sufridas así como el tiempo de curación de las mismas por 8 días.

3.- Audiencia Conciliatoria, de fecha 04 de Noviembre de 2002, suscrita entre los ciudadanos SANTOS DANIEL DIAZ OLAYA Y NEIDA ALEJANDRINA CASERES VANEGAS, quienes se comprometieron a no agredirse ni física ni verbalmente.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena es de prisión seis (06) meses a dieciocho (18) meses, siendo su termino medio un (01) año de prisión

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 02 de Noviembre de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano SANTOS DANIEL DIAZ OLAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.204.942, residenciado en la carrera 4, Nº 4-46, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la NEIDA ALEJANDRINA CASERES VANEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04



ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA