REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 21 de Diciembre del 2006
196º y 147º
CAUSA Nro 4C-7711-06
Visto el escrito, presentado por el ciudadano JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F6-467-01, y por este Tribunal causa 4C-7706-06, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VARELA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.103.875, residenciado en el Pasaje Guasdualito, Nº 15-91, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Trascripción de novedad de fecha 15 de mayo de 2001, suscrita por funcionarios del hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que dejan constancia de recepción de llamada telefónica de parte del ciudadano JOSE ANTONIO VARELA, informando que personas desconocidas ingresaron a su residencia y sustrajeron joyas por un monto no determinado.
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 15 de Mayo de 2001, los funcionarios adscritos al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, efectuaron:
• Acta Policial, suscrita por el funcionario IGNACIO PEÑA, en la que deja constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos, entrevistándose con el ciudadano JOSE ANTONIO VARELA, ya identificado, quien manifestó que personas ingresaron a su residencia y se llevaron joyas y un televisor de 20”
• Inspección Nro.- 2442, suscrita por el funcionario IGANCIO PEÑA Y HECTOR GAMEZ, realizada al sitio del suceso a fin de dejar constancia del mismo, NO observando la existencia de evidencia de interés criminalístico.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Agosto de 2002, suscrita por el funcionario NESTOR RIVAS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia que no se ha logrado identificar a los posibles autores o partícipes del hecho.
3.- Archivo Fiscal de fecha 11 de agosto de 2004, suscrito por la fiscal Sexto del Ministerio público, por cuanto ha sido imposible identificación de los posibles autores o partícipes.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, artículo 455 ordinal 5º Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, cuya pena es la de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su termino medio seis (06) años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 15 de Mayo de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, artículo 455 ordinal 5º Del Código Penal, en perjuicio del la empresa JOSE ANTONIO VARELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA