REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 21 de Diciembre del 2006
196º y 147º
Visto el escrito, presentado por los ciudadanos MONICA KATIUSKA YAÑEZ PARRA y FABIANA RINCON DE ARAUJO, en su carácter de Fiscal Segunda y Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F2-706-02, y por este Tribunal causa 4C-7709-06, seguida en contra del ciudadano RAMON DARIO VERA JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.640.663, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 3, casa Nº 1-49, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA LOPEZ BOTELLO, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC. 60.315.401, residenciada en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 3, casa Nº 1-49, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 19 de Julio de 2002, efectuada por la ciudadana OMAIRA LOPEZ BOTELLO, ya identificada, por ante la Fiscalia Superior del Estado Táchira San Cristóbal, en la que manifiesta: “Anoche…llegó mi concubino en estado de ebriedad, llegó a pelear…el me amenaza porque soy colombiana…”
Por lo antes expuesto, los funcionarios actuantes realizaron las siguientes diligencias:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 30 de Julio de 2002, suscrita por el funcionario GLENDA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la que deja constancia, que se traslado hasta el lugar de los hechos, a fin de entrevistarse con la denunciante, quien les manifestó que su concubino la maltrataba y que para el momento éste no se encontraba.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Mayo de 2003, suscrita por el funcionario JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la que deja constancia que se verifico los antecedentes del ciudadano RAMON DARIO VERA JAIMES, quien presento antecedentes por el delito de drogas.
3.- En fecha 27 de mayo de 2003, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, realizaron:
Acta de Notificación suscrita por el funcionario JOSE GARCIA, en la que se deja constancia que se informo al ciudadano RAMON DARIO VERA JAIMES, de los hechos que se le imputan.
Acta de Gestión Conciliatoria, suscrita entre los ciudadanos RAMON DARIO VERA JAIMES Y OMAIRA LOPEZ BOTELLO, quienes se comprometieron a no agredirse ni física ni psicológicamente.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena es de prisión seis (06) meses a quince (15) meses de prisión para el delito de amenazas, y de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión para el delito de Violencia Psicológica, siendo su termino medio diez (10) meses y quince (15) días de prisión para ambos delitos.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 19 de Julio de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RAMON DARIO VERA JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.204.942, residenciado en la carrera 4, Nº 4-46, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la OMAIRA LOPEZ BOTELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
4C-7709-06