REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 21 de Diciembre del 2006
196º y 147º
CAUSA Nro 4C-7705-06
Visto el escrito, presentado por el ciudadano JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F6-890-01, y por este Tribunal causa 4C-7705-06, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FANNY HONOC CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.192.009, residenciada en la carrera 1, entre calles 2 y 3, Quinta Vricko, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 21 de Septiembre de 2001, formulada por la ciudadana FANNY HONOC CHACON, ya identificada, por ante el hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que expone: “…me llegó un paquete procedente de Canadá, en el cual venia una filmadora,….me hizo falta la filmadora,…el precinto de seguridad de la empresa UPS de Canadá , no viene completo alrededor de la caja sino que fue añadido…”
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 21 de Septiembre de 2001, los funcionarios adscritos al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, efectuaron:
• Inspección Nro.- 4816, suscrita por el funcionario OSNEY ZAMBRANO y WALTHER NIETO, realizada a una caja de cartón, consignad por la denunciante.
• Planilla de Remisión Nº 433, en la que consta el envío a la sala de objetos recuperados de la evidencia consignada.
• Acta policial, suscrita por el funcionario EDGAR OSNEY ZAMBRANO, en la que deja constancia que se traslado hasta la oficina de TRANSVALCAR, donde fueron informados por una ciudadana que no se identificó que la denunciante debía haberse trasladado hasta esas oficinas a denunciar el hurto y no a la PTJ.
2.- Acta de fecha 15 de Octubre de 2001, en la que consta declaración rendida por el ciudadano ANDRES JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.851, por ante el hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la manifiesta: “…llegó una caja procedente de Canadá…la caja estaba totalmente sellada…Ahora la señora dice que se le perdió una cámara filmadora…”.
3.- Acta de Investigación penal, de fecha 09 de Julio de 2003, suscrita por el funcionario ALEXANDER FLORES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que sugiere la remisión de las actuaciones por cuanto no se logrado identificar a los autores del hecho.
4.-Archivo Fiscal de fecha 12 de Julio de 2005, suscrito por la fiscal Sexto del Ministerio público, por cuanto ha sido imposible identificación de los posibles autores o partícipes.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, artículo 454 ordinal 8º Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, cuya pena es la de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su termino medio cuatro (04) años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 21 de septiembre de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, artículo 454 ordinal 8º Del Código Penal, en perjuicio del la empresa FANNY HONOC CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA