REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV

San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º


CAUSA PENAL Nro 4C- 7548-2006

Visto el escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2006, ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal por la Defensora Pública Penal, Abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS en su carácter de Defensora del imputado VEGA BAYONA REINALDO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 24-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre vereda 4 casa sin número, a quien se le sigue la causa Nro 4C-7548-06, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal para decidir observa
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Octubre de 2006, funcionarios de la Dirección a la Policía del Estado Táchira dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose los funcionarios VICTOR CHACON, placa 349, URIBE ALVAREZ ALFONSO placa 2597 y CHACON GUERRERO YOMI, quien es músico de la policía, en el Club Centro de Ingenieros como a las 9:30 de la noche cuando salimos de ese lugar observamos a dos ciudadanos un hombre y una mujer parados al lado del vehículo de Yomi en la puerta del chofer, quien se introdujeron al vehículo, por lo que procedimos a acercarnos hacía el auto cuyas características son chevette, placa ADL 84G, color blanco, observando que esos sujetos habían partido el vidrio lateral izquierdo, el de la puerta del conductor, el vidrio quebrado estaba tirado en el piso con el papel ahumado, dichos ciudadanos arrancaron el reproductor del vehículo y lo tenía el hombre en su poder, las características del radio reproductor son : Marca Aiwa, Modelo CDC-X504Mp, serial 1575348.
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia en la que calificó la aprehensión como flagrante del Ciudadano VEGA BAYONA REINALDO, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano YOMI ELIBER CHACON GUERRERO.

Ahora bien el Artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y revisión. “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, la Privación Judicial de Libertad, fue impuesta al Imputado VEGA BAYONA REINALDO, el día 28 de octubre 2006, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, pues resulta evidenciado que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado es proporcional a la entidad del delito por el cual el Ministerio Público presentó el acto conclusivo como lo es el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presente causa elementos distintos que hayan hecho varias las circunstancias por la cuales se le impuso la privación judicial preventiva de libertad, siendo en consecuencia procedente negar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa impuesta al ciudadano VEGA BAYONA REINALDO. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensora de VEGA BAYONA REINALDO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 24-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre vereda 4 casa sin número, a quien se le sigue la causa Nro 4C-7548-06, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Notifíquese las partes, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. MARIA TERESA RAMPALY
SECRETARIA