REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
CAUSA: 4C-4986-03
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a veinte días del mes de Diciembre de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, presentes la ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR y la Secretaria abogado MARIA TERESA RAMPALY RANGEL; a los fines de iniciar la Audiencia preliminar en la causa 4C-4986-03. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público, Abogado HENRY ALEXANDE RFLORES RONDON, el imputado JOSE FELIX BLANCO, la defensora LISETH FIRELLA DEPABLOS y la víctima QUINTANA CASTRO LUIS ALBERTO. La ciudadana Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido la Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado JOSE FELIX BLANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, en perjuicio QUINTANA CASTRO LUIS ALBERTO, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral. Seguidamente, la Juez impuso al imputado JOSE FELIX BLANCO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer y expuso lo siguiente: “Yo estoy arrepentido de haberse apropiado de esa lamina que no era de su propiedad, que se encontraba en un centro de rehabilitación y tratamiento y que él le ofrecía disculpas por eso que había hecho, y que aún cuando en este momento no tenía dinero, que si tenía que pagarle algo él se lo pagaría, proponiendo así el acuerdo reparatorio, es todo”. Seguidamente la víctima LUIS QUINTANA, expuso: “De mi parte no quiero nada económicamente, lo único que le aconsejo es que se enrumbe por una vida sana y le aceptó como acuerdo reparatorio las disculpas que me está presentando, es todo”. Tratamiento, y que ame la libertad y que continué en el centro de rehabilitación, es todo” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora Abogado Lisset Fiorella Depablos, quien expuso: “Visto el acuerdo reparatorio que se ha verificado en este acto entre la víctima y el imputado solicito al tribunal conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a decretar la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi defendido y se deje sin efecto como consecuencia de lo anterior todas aquellas medidas cautelares que se hubieren indicado a JOSE FELIZ BLANCO, y se decrete la libertad del mismo, por cuanto el mismo se encuentra recluido en el cuartel de prisiones de la policía del estado Táchira, es todo.” A continuación se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Vista el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado y aceptado por la víctima esta Representación Fiscal no tiene objeción al acuerdo propuesto por el imputado y aceptado por la víctima, por cuanto esta dentro de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, la ciudadana Juez procede a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE FELIX BLANCO, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 22-04-1.976, titular de la cédula de identidad N° 12.973.860, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO QUINTANA CASTRO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios SubInspector Ender Mogollón y Agente Gómez Wilmer, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal. Declaración del ciudadano Quintana Castro Luis Alberto, víctima en la presente causa. Declaración del ciudadano Sánchez Quintana Daniela paola. Declaración de la experto Linda Yasmin Villamizar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: Acta de policial de fecha 12-11-2.003. Inspección ocular N° 6022 de fecha 20-11-2.003. Inspección ocular N° 6022 y Reconocimiento Legal N° 4790 de fecha 25-11-2.003., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado JOSE FELIX BLANCO, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 22-04-1.976, titular de la cédula de identidad N° 12.973.860; y las víctima LUIS ALBERTO QUINTANA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 184.650, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE FELIX BLANCO, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 22-04-1.976, titular de la cédula de identidad N° 12.973.860, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO QUINTANA CASTRO; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
LUIS ALBERTO QUINTANA CASTRO
VICTIMA
ABG. LISSET FIORELLA DEPABLOS
DEFENSORA PUBLICA PENAL
JOSE FELIX BLANCO
IMPUTADO
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Veinte de Diciembre de 2006
196º y 147º
CAUSA N°: 4C-4986-06
Celebrada la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar resolución en los siguientes términos:
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON.
• IMPUTADO: JOSE FELIX BLANCO, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 22-04-1.976, titular de la cédula de identidad N° 12.973.860.
• DEFENSOR: ABG. LISSET FIORELLA DEPABLOS.
• DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal,
• VICTIMA: LUIS ALBERTO QUINTANA CASTRO
RELACION DE LOS HECHOS
El día 12 de noviembre de 2.003, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, el ciudadano QUINTANA CASTRO LUIS ALBERTO, se encontraba en su casa ubicada en la calle 9 con carrera 25 de barrio Obrero, lugar donde tiene una ferretería, momento en que es informado por su nieta la adolescente SANCHEZ QUINTANA DANIELA PAOLA, que una persona desconocida había salido del lugar con dos laminas de contra enchapado, motivo por el cual el ciudadano LUIS QUINTANA, quien no había vendido tal bien durante el día sale inmediatamente de su inmueble para ver a la persona que se estaba llevando las laminas, procediendo a dar parte de lo sucedido a una comisión policial del Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, quienes realizaron un recorrido por el sector logrando ubicar a un ciudadano a la altura de la calle 10 con carrera 23, el cual portaba dos laminas de contra enchapado, procediendo a intervenirlo policialmente, solicitándole informara la procedencia de dichas laminas, no respondiendo al respecto, al lugar se hizo presente la víctima de auto quien reconoció el bien como de su propiedad y al sujeto como la persona que minutos antes se había apoderado sin autorización de las laminas de contra enchapado de su propiedad, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del imputado de autos, quedando a ordenes de la fiscalía correspondiente.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, formuló acusación al imputado JOSE FELIX BLANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, en perjuicio QUINTANA CASTRO LUIS ALBERTO, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
A.- TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios Sub Inspector Ender Mogollón y Agente Gómez Wilmer, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal. Declaración del ciudadano Quintana Castro Luis Alberto, víctima en la presente causa. Declaración del ciudadano Sánchez Quintana Daniela paola. Declaración de la experto Linda Yasmin Villamizar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
B.- DOCUMENTALES: Acta de policial de fecha 12-11-2.003. Inspección ocular N° 6022 de fecha 20-11-2.003. Inspección ocular N° 6022 y Reconocimiento Legal N° 4790 de fecha 25-11-2.003.
El imputado JOSE FELIX BLANCO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad manifestó querer declarar y expuso: “Yo estoy arrepentido de haberme apropiado de esa lamina que no era de mi propiedad, que se encontraba en un centro de rehabilitación y tratamiento y que él le ofrecía disculpas por eso que había hecho, y que aún cuando en este momento no tenía dinero, que si tenía que pagarle algo él se lo pagaría, proponiendo así el acuerdo reparatorio, es todo”.
Seguidamente la víctima LUIS QUINTANA, expuso: “De mi parte no quiero nada económicamente, lo único que le aconsejo es que se enrumbe por una vida sana y le aceptó como acuerdo reparatorio las disculpas que me está presentando, es todo”. Tratamiento, y que ame la libertad y que continué en el centro de rehabilitación, es todo”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora Abogado Lisset Fiorella Depablos, quien expuso: “Visto el acuerdo reparatorio que se ha verificado en este acto entre la víctima y el imputado solicito al tribunal conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a decretar la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi defendido y se deje sin efecto como consecuencia de lo anterior todas aquellas medidas cautelares que se hubieren indicado a JOSE FELIZ BLANCO, y se decrete la libertad del mismo, por cuanto el mismo se encuentra recluido en el cuartel de prisiones de la policía del estado Táchira, es todo.”
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Visto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado y aceptado por la víctima esta Representación Fiscal no tiene objeción al acuerdo propuesto por el imputado y aceptado por la víctima, por cuanto esta dentro de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE FELIX BLANCO, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 22-04-1.976, titular de la cédula de identidad N° 12.973.860, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO QUINTANA CASTRO, que la misma cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
A.- TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios Sub Inspector Ender Mogollón y Agente Gómez Wilmer, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal. Declaración del ciudadano Quintana Castro Luis Alberto, víctima en la presente causa. Declaración del ciudadano Sánchez Quintana Daniela paola. Declaración de la experto Linda Yasmin Villamizar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
B.- DOCUMENTALES: Acta de policial de fecha 12-11-2.003. Inspección ocular N° 6022 de fecha 20-11-2.003. Inspección ocular N° 6022 y Reconocimiento Legal N° 4790 de fecha 25-11-2.003.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Visto que el acusado JOSE FELIX BLANCO, en la audiencia preliminar expuso: “Yo estoy arrepentido de haberme apropiado de esa lamina que no era de mi propiedad, que se encontraba en un centro de rehabilitación y tratamiento y que él le ofrecía disculpas por eso que había hecho, y que aún cuando en este momento no tenía dinero, que si tenía que pagarle algo él se lo pagaría, proponiendo así el acuerdo reparatorio, es todo”. en lo que se refiere al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO QUINTANA CASTRO, tratándose de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y la víctima ha prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando que de su parte no quiere nada económicamente, lo único que le aconseja es que se enrumbe por una vida sana y le aceptó como acuerdo reparatorio las disculpas ofrecidas por el imputado y oída la opinión previa a la aprobación del Ministerio Público, en el acuerdo propuesto, este Tribunal considera ajustada a derecho tal pedimento, en consecuencia APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO; en los términos y condiciones planteadas por el imputado y la victima en consecuencia se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE FELIX BLANCO, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 22-04-1.976, titular de la cédula de identidad N° 12.973.860, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO QUINTANA CASTRO; en virtud de haberse materializado el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE FELIX BLANCO, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 22-04-1.976, titular de la cédula de identidad N° 12.973.860, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO QUINTANA CASTRO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios SubInspector Ender Mogollón y Agente Gómez Wilmer, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal. Declaración del ciudadano Quintana Castro Luis Alberto, víctima en la presente causa. Declaración del ciudadano Sánchez Quintana Daniela paola. Declaración de la experto Linda Yasmin Villamizar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: Acta de policial de fecha 12-11-2.003. Inspección ocular N° 6022 de fecha 20-11-2.003. Inspección ocular N° 6022 y Reconocimiento Legal N° 4790 de fecha 25-11-2.003., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado JOSE FELIX BLANCO, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 22-04-1.976, titular de la cédula de identidad N° 12.973.860; y las víctima LUIS ALBERTO QUINTANA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 184.650, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE FELIX BLANCO, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 22-04-1.976, titular de la cédula de identidad N° 12.973.860, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO QUINTANA CASTRO; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Remítase la causa al Archivo Judicial Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA