REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 18 de Diciembre del 2006
196º y 147º
CAUSA PENAL 4C-7669-06
Visto el escrito, presentado por el ciudadano HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-1148-00, y por este Tribunal causa 4C-7669-06, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, en perjuicio del ciudadano JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.358.354, residenciado en la Bomba Central, Coloncito, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta Policial de Levantamiento de Accidente de Tránsito, de fecha 26 de Junio de 2000, suscrita por los funcionarios C/2do (TT) GREGORIO ALFONSO CHACON BELEN y Dtgdo (TT) JOSE ADOLFO HERNANDEZ RUJANO, adscritos al cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre de Coloncito, en la que dejan constancia que se encontraban de servicio y fueron informados por el ciudadano CAMILO SEGUNDO CHAMORRA CALLEJAS, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC. 88.211.213, que en la carretera Panamericana, sector el 70 frente al ambulatorio Rural tipo II de Coloncito, había ocurrido un accidente (colisión entre vehículos), resultando uno de los conductores lesionado y el otro con su vehículo se había dado a la fuga, señalando las placas 08C-SAB, del vehículo Toyota, color vino tinto, pertenecientes a dicho automotor.
Por tal motivo los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar de los hechos a fin de verificar la información y practicar las diligencias de rigor, logrando ubicar al conductor del vehículo Toyota, quien manifestó que se había retirado del lugar del accidente ya que en ningún momento la moto había colisionado con su vehículo, puesto que la misma se desplazaba en sentido contrario al flechado, perdiendo el conductor de la moto el control de la misma
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 26 de Junio de 2000, los funcionarios adscritos al cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre de Coloncito, realizaron:
• Solicitud de Certificación Médica Previa.
• Levantamiento del Croquis del accidente, suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) JOSE ADOLFO HERNANDEZ RUJANO, a fin de dejar constancia de la posición final del vehículo moto, marca Yamaha, modelo DT50cc, serial carrocería 17W-413333.
2.- Reconocimiento Médico Nº 9700-078-0507, de fecha 04 de Julio de 2000, suscrito por el Dr. Ezequiel Chacon, Médico Forense, efectuado al ciudadano JOSE IVAN GUIRIGAY, en el cual se evidencia el tipo de lesiones sufridas, así como el tiempo de curación de las mismas por 60 días.
3.- Acta de entrega de fecha 04 de Julio de 2000, suscrita por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, donde consta la entrega del vehículo marca toyota, modelo pick up, placas 08C-SAB, año 1997.
4- Acta de entrega de fecha 06 de Julio de 2000, suscrita por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, donde consta la entrega del vehículo marca moto, marca llama, modelo DT50CC, sin placas.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que si bien es cierto la causa se dio origen debido a la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, no es menos cierto que una vez analizadas las actuaciones se pudo constatar, que los hechos se produjeron por causa imputables a la victima, en consecuencia no revisten carácter penal, por tanto no pueden ser encuadrados en tipo penal alguno, lo cual hace imposible determinar efectivamente la existencia de de hecho punible, siendo en efecto procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, en perjuicio de la niña JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los hechos narrados atípicos.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 18 de Diciembre del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal de Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7669-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1148-00, aperturado por ese Despacho Fiscal, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se evidencia que los hechos narrados son atípicos. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7669_06
icc.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 18 de Diciembre del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: JOSE IVAN GUIRIGAY NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.358.354, residenciado en la Bomba Central, Coloncito, Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7669-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1148-00, aperturado por ese Despacho Fiscal, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se evidencia que los hechos narrados son atípicos. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7669_06