REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO Nº 4C-7660-06-10C-4684-06
Visto el escrito suscrito por el ciudadano DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.350.969, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.365, actuando por con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE ANTONIO DURAN, identificado en autos, mediante el cual solicita la SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Este Tribunal para decidir observa:
Consta en Acta Policial de fecha 08 de noviembre de 2006, que los funcionarios Dtgdo BARAJAS BECERRA EDGAR ARGENIS y Agente ROSALES MARTINEZ IVAN JAVIER, adscritos a la Policía del Táchira, siendo aproximadamente las 6:45 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje preventivo y profilaxis social en el sector Sabaneta, y practicaron la detención del ciudadano JOSE ANTONIO DURAN PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.452.735, residenciado en el Barrio Táchira, vereda 3, casa S/N, quien al ser revisado portaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bala calibre .38 SPL, Marca AP, un estuche color negro contentivo de una cámara marca SONY, modelo CYBER SHOT 7.2 MEGA PIXELS, quien se encontraba en compañía de la adolescente YURUMARY ROSMARY SANCHEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.624.215, quien portaba en el interior de un bolso 2 revólveres: uno marca SMITH WEASSON Y otro de fabricación casera
Corre al folio cuatro (4) Entrevista Nº 718, rendida por el ciudadano COLMENARES AGUILAR CHAIEN GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.975.624, quien expuso:”…me encontraba en compañía de mi hermana TANNY COLMENARES, un amigo...JOSE ANTONIO,….nos encontramos a YURUMARY, le dijimos que estábamos buscando casa, ella nos dijo que sabia de una en Sabaneta…nos metimos en una bodega…, en eso llego una patrulla y nos dijeron que iban a practicar un procedimiento rutinario…a YURIMARY le pidieron que abriera el bolso…dijeron que en el bolso habían dos revólveres y lo sacaron y nos lo mostraron…a JOSE ANTONIO…el policía dijo que había encontrado en su bolsillo derecho una bala calibre .38…”
Corre al folio cinco (05) Entrevista Nº 719, rendida por la ciudadana COLMENARES AGUILAR TANNY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.644.041, quien expuso:”…me encontraba en compañía de mi hermana CHAIEN GREGORIO COLMENARES, un amigo...JOSE ANTONIO,….nos encontramos a YURUMARY, le dijimos que estábamos buscando casa para alquilar, ella nos dijo que sabia de una en Sabaneta…nos metimos en una bodega…, en eso llego una patrulla y nos dijeron que iban a practicar un procedimiento rutinario…a YURIMARY le pidieron que abriera el bolso…dijeron que en el bolso habían dos revólveres y lo sacaron y nos lo mostraron…a JOSE ANTONIO…el policía dijo que había encontrado en su bolsillo derecho una bala calibre .38…”
Corre al folio quince (15), Auto del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de esta circunscripción Judicial, mediante la cual decreta la Medida de Coerción Personal del ciudadano JOSE ANTONIO DURAN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO O MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal
Corre al Folio veintidós (22) Experticia Nº 9700-134-LCT-4902, de fecha 15 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, efectuada a la evidencia incautada.
Ahora bien el Artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y revisión. “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, la Privación Judicial de Libertad, fue impuesta al Imputado JOSE ANTONIO DURAN, el día 10 de noviembre 2006, habiendo transcurrido treinta (38) días hasta la presente fecha, en que fue presentado para la audiencia de calificación de flagrancia en la que el Ministerio Público precalifico la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE CARTUCHO O MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, aunado a que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo por el delito de PORTE ILICITO DE BALA BLANDADA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, todo ello en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las anteriores observaciones, es necesario acotar, que una vez analizadas las actas que conformas la causa penal, se determina, que los motivos que originaron la detención preventiva del ciudadano JOSE ANTONIO DURAN, no han variado, siendo en consecuencia procedente negar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa impuesta al Ciudadano JOSE ANTONIO DURAN . Pues nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, y que del análisis de las actas, hace presumir participación del imputado, en la comisión del delito. Y así se decide
En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.350.969, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.365, actuando por con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE ANTONIO DURAN, identificado en autos.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
Causa 4C-7660-06